El IVA en las operaciones entre el EP y la casa central

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De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión se deduce que una prestación sólo es imponible a efectos de IVA si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas (véanse las sentencias de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C 16/93, Rec. p. I 743, apartado 14, y de 21 de marzo de 2002, Kennemer Golf, C 174/00, Rec. p. I 3293, apartado 39).

Para determinar si los servicios prestados entre una sociedad no residente y una sucursal o un EP están sujetos a IVA, es preciso verificar si éstas desarrollan una actividad económica independiente. Con este propósito, debe siempre de verificarse que una sucursal pueda ser considerada autónoma, en particular por ser ella quien asume el riesgo económico derivado de su actividad.  En otras palabras, es constante la jurisprudencia comunitaria al vincular la posible independencia de los establecimientos permanentes a la posibilidad de que los mismos asuman el riesgo económico de las operaciones que efectúan. En tal caso, y solo en él, podrá considerarse que son sujetos pasivos a efectos de IVA y, por consiguiente, habrán de cumplir sus obligaciones tributarias.

Otros elementos, como pudiera ser la existencia de diferentes números de identificación fiscal para casas centrales y sucursales o establecimientos permanentes, resultan irrelevantes a estos efectos.

Tampoco la personalidad jurídica, o su ausencia, tienen que ver con la condición de sujeto pasivo -empresario o profesional en la terminología nacional- a efectos de IVA, debiendo ésta venir dada por las características de la actividad desplegada.

El criterio expuesto es coherente con la atribución que la LIVA española hace de la condición de sujeto pasivo a las entidades que, sin personalidad jurídica propia, desarrollan actividades empresariales o profesionales como tales (art. 84.Tres LIVA), que no puede sino interpretarse en consonancia con lo dispuesto por el art. 35.4 LGT. En estos términos, la actuación por cuenta propia, o de manera independiente, ha de reformularse, considerando como tal aquella que, por referencia a la entidad que se pretende empresario o profesional, conduce a la determinación de un resultado, siendo dicha entidad la que, en primera instancia, lo asume, sin perjuicio de que las pérdidas que, hipotéticamente, se pudieran producir, hayan de ser ulteriormente referidas al patrimonio de quienes, estos sí, personificados, hayan conformado dicha entidad. La asunción del riesgo económico de la actividad, a la que el TJUE condiciona la apreciación del requisito de independencia en la actuación y, con él, la calificación como empresario o profesional de quien así actúe, debe interpretarse, en coherencia con lo expuesto, como indicativa de una actividad a la que se refieren los ingresos, gastos y consiguiente resultado de la actividad.

De acuerdo con lo anterior, la Res. TEAC de 23 de enero de 2020 concluye que una sucursal que reúna las circunstancias expuestas y que realiza con su casa central operaciones sujetas (entregas de bienes, prestaciones de servicios o importaciones) se puede considerar como sujeto pasivo, resultando las imputaciones de gastos realizadas desde su casa central sujetas a IVA en tanto que prestaciones de servicios.