El IVA en las relaciones entre una C.B. y sus comuneros tras la STJUE de 21 de abril de 2015

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de abril de 2015 (asunto C-25/2013), el juego del devengo y deducción del IVA soportado en las relaciones entre las comunidades de bienes y sus comuneros puede esquematizarse del siguiente modo:

· Conforme a la LIVA (arts.4,uno,5,uno,cy11), sólo cuando se desarrollen actividades empresariales o profesionales estarán sujetas al Impuesto las operaciones realizadas por una comunidad de bienes, debiéndose repercutir el Impuesto a aquél a cuyo favor se realicen estas operaciones sujetas. Consiguientemente, podrá deducir las cuotas que soporte por la adquisición de bienes y servicios necesarios para la realización de estas operaciones sujetas.

· Las comunidades de propietarios, con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del IVA para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Es criterio reiterado de la DGT que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del IVA.

· Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del IVA, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios. Este criterio general no obsta para que dichas comunidades de propietarios puedan efectivamente desarrollar en algunos casos actividades empresariales a título oneroso adquiriendo, por ello, la condición de sujetos pasivos del Impuesto.

· En aquellos casos en que sea la CB la que realice en nombre propio la entrega de bienes o la prestación de un servicio (p.ej. el arrendamiento de inmuebles) le corresponderá repercutir sobre el destinatario la cuota correspondiente y realizar la liquidación e ingreso del tributo en las correspondientes declaraciones- liquidaciones. La comunidad de propietarios podrá, asimismo, deducir, en su caso, el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a la actividad de arrendamiento señalada.

· En cuanto a la deducibilidad de las cuotas soportadas por gastos comunes que no se correspondan con la actividad económica llevada a cabo por la comunidad de propietarios, los empresarios o profesionales que pertenezcan a una comunidad de propietarios no podrán, en principio, deducir las cuotas del IVA que hubiesen sido soportadas por la misma, ya que dichas cuotas han sido repercutidas directamente a la comunidad de propietarios, no a los comuneros. Es decir, los comuneros no soportan ninguna cuota por repercusión directa.

· Para que los comuneros que desarrollen, a su vez, una actividad empresarial o profesional puedan deducir las cuotas soportadas por la comunidad, será preciso que estén en posesión de una factura emitida por la propia comunidad, factura por medio de la cual ésta les repercuta los gastos correspondientes a cada uno de ellos, con el IVA correspondiente.

· El Impuesto, correctamente repercutido y consignado en dicha factura, podrá ser deducido por los comuneros y miembros, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos establecidos al respecto en el art. 92 LIVA.