Era el mejor de los tiempos, era el peor de los tiempos, la edad de la sabiduría, y también de la locura; la época de las creencias y de la incredulidad; la era de la luz y de las tinieblas; la primavera de la esperanza y el invierno de la desesperación. Todo lo poseíamos, pero no teníamos nada; caminábamos en derechura al cielo y nos extraviábamos por el camino opuesto. En una palabra, aquella época era tan parecida a la actual, que nuestras más notables autoridades insisten en que, tanto en lo que se refiere al bien como al mal, sólo es aceptable la comparación en grado superlativo.
Historia de dos ciudades
Charles Dickens
1.- La supresión de las faltas y su sustitución por los “delitos leves” conlleva también la adaptación del juicio de faltas al enjuiciamiento de los delitos leves, adaptación que se realiza mediante la reforma del Libro VI la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula, ahora, el “procedimiento para el juicio sobre delitos leves” y que supondrá una novedad aplicable a partir del 1 de julio de 2015.
2.- Los aspectos esenciales de este nuevo procedimiento son, en quintaesencia, los siguientes:
2.1.- La competencia para el enjuiciamiento de los delitos leves corresponde al Juzgado de Instrucción o, en su caso, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Deben hacerse dos precisiones adicionales: (a) en primer lugar, se suprime la tradicional competencia de los Juzgados de Paz para algunas faltas; (b) se mantiene la no separación de las funciones de instrucción y enjuiciamiento, entendiendo aplicables a este respecto, los argumentos que ya había dado el Tribunal Constitucional respecto de la constitucionalidad del juicio de faltas, en la medida en que no existe una fase de instrucción o sumario ni una fase intermedia sino que, “una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las prueba” (SSTC 34/1985, de 7 de marzo, y 54/1987, de 13 de mayo), a lo que añadía que los eventuales actos de investigación realizados por el Juez de Instrucción sólo tienen por exclusiva finalidad la preparación del juicio oral, sin comprometer su imparcialidad objetiva “en la medida en que en algunos casos no están dirigidos frente a persona determinada alguna, y, con carácter general, no revisten la intensidad que caracteriza a los actos propiamente instructorios que puede el Juez realizar en el proceso por delito, tales como decidir sobre la situación personal del encausado o el interrogatorio del detenido (…)” (ATC 137/1996, de 28 de mayo).
2.2.- En cuanto a su ámbito de aplicación, este procedimiento tiene por objeto el enjuiciamiento de los delitos leves, que por definición legal, son aquéllos que llevan aparejada una pena leve, que a su vez son las descritas en el art. 33.4 CP. Ello, sin embargo, puede dar lugar a que se planteen las siguientes cuestiones: (i) que los delitos sancionados con pena menos grave se enjuicien a través de este procedimiento, en la medida en que el art. 13.4 CP señala que “cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como- menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve”; (ii) la existencia de calificaciones alternativas (ej. en el hurto de uso de vehículos el art. 244 CP prevé una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días (pena menos grave según el art. 33.3.1 CP) o multa de dos a doce meses (que por el juego del art. 13.4 se debe considerar leve)); en este caso parece que debería seguirse el criterio de la pena en abstracto, ya sentado por el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 2 de octubre de 1992 cuando se implantó el procedimiento abreviado, aunque luego e rectificó en materia de prescripción (en donde se tenía en cuenta no la pena en abstracto sino la pena concreta fijada por el tribunal); (iii) la existencia de un tipo básico y la posible aplicación de la pena superior o inferior en uno o dos grados, que diese lugar a la aplicación de una pena leve; en este caso, podría seguirse el criterio de la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/1989, de 8 de marzo, que diferenciaba según la rebaja de grado fuera optativa del órgano sentenciador (“podrá”), o preceptiva (“impondrá”), pues en el primer caso habría que seguir el procedimiento abreviado y en el segundo el de los delitos leves.
3.- Se persigue como finalidad el inmediato enjuiciamiento de este tipo de delitos leves en el propio Juzgado de guardia. A tal efecto se distinguen dos formas de iniciación del procedimiento:
3.1.- En el caso de delitos leves de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias de los que conozca la policía judicial (art. 962 LECr) se procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos; recibido el atestado el juez:
3.2.- En los supuestos no contemplados por el artículo 962: (i) cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia; (ii) todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial. En estos dos casos, el juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:
4.- Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:
5.- Existen novedades respecto al contenido de las citaciones para el juicio, que actualizan el proceso penal mediante el uso de nuevas tecnologías. A tal efecto:
6.- Otra novedad es la introducción del “principio de oportunidad” en el ejercicio de la acción penal. Este principio de oportunidad tiene lugar cuando el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal no es imperativo aunque los hechos sean típicos o subsumibles en la norma penal, sino que se permite un margen de apreciación en cuanta a la oportunidad de la persecución, margen de apreciación que puede encontrarse taxativamente establecido para casos concretos (“oportunidad reglada”) o bien no tiene previsión normativa específica (“oportunidad discrecional”. Los nuevos arts. 963 y 964 LECr introducen este principio de oportunidad utilizando conceptos jurídicos indeterminados previendo que el Juez acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:
En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados y el sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito, pues aunque la petición de archivo le corresponde al Ministerio Fiscal y no al perjudicado u ofendido por el delito, denunciante o querellante, este, cuando reciba la notificación del archivo, podrá recurrir el mismo.
7.- Respecto de la celebración del juicio no hay apenas variaciones respecto del anterior juicio de faltas: el juicio será público; empieza con lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere; sigue el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles; después se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes; acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado. La única novedad es la asistencia del Fiscal, quien asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado; sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado; en estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.
8.- La sentencia que se dicte es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento y contra esta no habrá lugar a recurso alguno.
9.- La reforma también prevé un régimen transitorio en la DT 4ª de la LO 1/2015, estableciendo las siguientes reglas:
10.- Debe valorarse positivamente la regulación de este nuevo procedimiento, que persigue el inmediato enjuiciamiento, en el Juzgado de guardia, de la mayoría de los delitos leves, ganando en agilidad y rapidez de respuesta; también debe valorarse positivamente el criterio de oportunidad que sacará del Juzgado asuntos insignificantes o de bagatela, siempre que dicha oportunidad no se convierta en discrecionalidad; y, finalmente, también debe valorarse positivamente la actualización de este proceso en materia de citaciones a las nuevas tecnologías de uso generalizado. Se echa de menos, en cambio, que esta reforma no vaya acompañada de medios materiales y personales que ayuden a los Juzgados a asumir el tránsito y los nuevos cambios.
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