El plazo (no siempre) preclusivo de las opciones fiscales

A propósito de la libertad de amortización, analizábamos en un post anterior de este blog las diferencias entre el ejercicio de un derecho y de una opción en materia tributaria.

Como es sabido, la opción de tributación ejercida por el contribuyente, individual o conjunta, por ejemplo al presentar su declaración del IRPF, le vincula para el futuro, al igual que lo hace para la Administración, y no se puede cambiar esta opción (salvo que el cambio se haga antes de finalizar el plazo para presentar la declaración) ni siquiera en eventuales complementarias que ulteriormente se presenten.

Poco a poco, sin embargo, los tribunales van admitiendo cierta flexibilidad a la regla expuesta. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCL), en sentencia de 28 de noviembre de 2018, reconoce una excepción: se trata de aquellos supuestos en que al ejercer la opción fiscal (en el caso de autos, por declaración conjunta en el IRPF) se demuestra que “existe un error en la formación de la voluntad no imputable al contribuyente y que está debidamente acreditado”.

¿Cuál fue el “error” en la formación de la voluntad, o sea, la “voluntad viciada” del contribuyente? Pues el cobro de unos atrasos imputables al ejercicio anterior, cuya percepción no conocían en el momento de la presentación de la declaración del IRPF.

El TSJ Castilla-León cita tres precedentes para admitir el cambio de la opción (de conjunta a individual al presentar la declaración complementaria relativa a los atrasos): dos del mismo TSJ -de 4 de febrero de 2010 y 14 de diciembre de 2012- , y otro del TSJ de Cataluña -de 16 de mayo de 2012-. Así, por ejemplo, en la primera de ellas, se determina que estamos ante “un supuesto de voluntad viciada, en el que el error esgrimido vino motivado por circunstancias no imputables a los interesados, si se tiene en cuenta que la declaración se confeccionó por una tercera persona que desconocía los ingresos reales de la recurrente, además de resultar creíble la no detección, a simple vista, del error contenido en la certificación del total montante de las cantidades anuales percibidas”.

Se trata, por tanto, de supuestos de voluntad “viciada” en el momento de ejercer la opción fiscal, no imputables a los interesados, que deben de permitir el cambio a posteriori de la opción.