Es nula de pleno derecho la liquidación y/o la sanción dictadas sin valorar las alegaciones previas del contribuyente

Viaje al corazón de la justicia

El TS (STS de 12 de septiembre de 2023, rec. 3720/2019) abre la puerta a una causa de nulidad de los actos administrativos (liquidación y sanción, más frecuentemente) profusamente instalada en el modus operandi de la AEAT. Para el TS, es nulo de pleno derecho el acto administrativo dictado sin valorar las alegaciones previamente presentadas por el contribuyente.

De la citada sentencia del TS cabe extraer los siguientes interesantes razonamientos:

  • “Desde el punto de vista material, se observa que la preterición del trámite de audiencia y alegaciones supera la mera dimensión formal, por cuanto, atendidas las circunstancias concurrentes, en modo alguno cabe descartar la existencia de una indefensión real y efectiva para la entidad contribuyente pues, pese a presentar en plazo sus alegaciones, tanto las previas al acta como las previas a la liquidación, su posición, esto es, su argumentación y, en definitiva, su defensa, ni siquiera fue tenida en consideración por la Administración, ante la precipitación con la que actuó, como evidencia la propia sentencia recurrida”.
  • “Avanzando más, además de no ser posible excluir la posibilidad de la indefensión, ciertamente, por las razones concurrentes cabe presumir que se ha producido la misma ante la ya constatada invalidez funcional de los trámites de alegaciones y audiencia, provocada por la propia Administración. De esta manera, la Administración Tributaria no puede invocar su propia torpeza, premisa positivada en el artículo 115.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo («Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado») para, a continuación, exigir del contribuyente que demuestre la indefensión”.
  • “Y si tales trámites, repetidamente desconocidos por parte de la Administración, persiguen afianzar la posición del contribuyente que se encuentra sometido a un procedimiento de inspección, la consecuencia que se deriva es la de que no cabe reclamar de ese contribuyente que acredite que no sufrió indefensión, siendo la Administración infractora la que debería haber justificado que esa reiteración de graves incumplimientos no generó indefensión al interesado”.
  • “Recapitulando, estamos ante la constatación de un verdadero desprecio al trámite procedimental, una abrogación funcional del procedimiento y, por extensión, del derecho al procedimiento administrativo debido, que ha generado una indefensión real en la parte recurrente, constitutiva de un supuesto de nulidad de pleno derecho, a tenor del art. 217.1.e) LGT”.