Damos cuenta en este post de dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas dictadas a propósito de la anulación de sendas operaciones de permuta. La primera de ellas aborda los efectos fiscales de la anulación, mientras que la segunda analiza la imputación temporal y la contabilización de la anulación.
En sentencia de 27 de octubre de 2025, rec. 6715/2023, el Tribunal Supremo dirime la cuestión relativa a la trascendencia fiscal de la anulación de las permutas:
Para el TS, la resolución sobrevenida de un contrato de permuta por el mutuo acuerdo de las partes contratantes aplicando el artículo 1124 del CC, deja sin efecto todas y cada una de las obligaciones jurídicas en su momento pactadas, determina la ineficacia del contrato y tiene efectos ex tunc, por lo que también deja sin efecto la eventual alteración patrimonial que en su momento pudo dar lugar a una ganancia patrimonial del artículo 33.1 de la LIRPF.
El TS razona la conclusión expuesta del siguiente modo:
“5.5.-Los efectos ex tunc de la exceptio non adimpleti contractus, ínsita el artículo 1124 del CC, implica la resolución del contrato en su momento celebrado por las partes ante el incumplimiento de las obligaciones reciprocas y sinalagmáticas, y equivale a su inexistencia. Sus consecuencias son equiparables a los de una condición resolutoria expresamente pactada por las partes que también genera efectos ex tunc, privando de validez al contrato desde su momento inicial en se celebró. De este modo, ninguna de las obligaciones pactadas, sus efectos y, en nuestro caso, las transmisiones patrimoniales que implicaban tuvieron lugar ni produjeron efecto alguno.
La asimilación que la jurisprudencia hace con la condición resolutoria pactada resulta especialmente relevante porque la Administración dejó apuntado que de ser ésta la causa de resolución del contrato sí habría aceptado los postulados y la pretensión de la recurrente, como al parecer hizo con otros particulares que se hallaron en la misma situación de incumplimiento, pero que sí introdujeron esa condición en el contrato inicial”.
Y, en el plano contable, fija el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de octubre de 2025 (rec. 3775/2023) la siguiente interpretación de los arts. 10.3, 15.3 y 19 TR Ley IS (que se corresponden con los actuales arts. 10.3 y 17.5 Ley IS): la imputación temporal en el IS de los efectos fiscales de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta se producen en el ejercicio en el que aquella declaración judicial gane firmeza, o en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal, y además será en ese ejercicio fiscal en el que deberá efectuarse la contabilización de dicha anulación.
La sentencia recurrida resolvió que la resolución de un contrato como las permutas controvertidas que fueron declaradas nulas de pleno derecho por decisión de un órgano revisor de naturaleza judicial, va a suponer que los efectos tributarios de la resolución se produzcan en el momento en que dicha resolución tenga lugar, siendo irrelevante que la resolución del contrato o de la operación tenga lugar por falta de pago, por incumplimiento de la condición resolutoria o por declaración de nulidad de pleno derecho.
En otro orden de cosas, confirma el TS en la citada sentencia de 1 de octubre de 2025 que la declaración de nulidad de una permuta producida en ejercicios posteriores no permite rectificar las cuentas anuales elaboradas, pues de permitirse tal posibilidad se generaría una grave inseguridad jurídica. El mismo criterio ya fue expuesto en SSTS de 26 de julio de 2022, recurso n.º 4797/2020 y 25 de octubre de 2021 recurso n.º 6820/2019. Ello no quiere decir que los hechos posteriores como la declaración de nulidad de la permuta no deban tener el correspondiente reflejo contable en el ejercicio en que se produzcan. Lo que el TS quiere decir es que sobre la base de hechos posteriores no cabe alterar o rectificar las cuentas anuales de un ejercicio anterior. La posibilidad de rectificar el resultado contable en atención a hechos acaecidos con posterioridad a su formulación no está prevista en la normativa. La rectificación de las cuentas anuales supondría una lesión del principio contable de imagen fiel de las operaciones tendentes a realizar el activo, cancelar las deudas y, en su caso, repartir el patrimonio neto resultante.
También se vulneraría principio contable de devengo. En efecto, al existir una norma que explícitamente establece cuándo procede la imputación de un hecho económico, no cabe dejarla sin efecto con base en hechos acaecidos en ejercicios posteriores.
Por último, a las posibles situaciones de incertidumbre se refiere el principio de prudencia. Los riesgos que deben tener registro contable son los que tienen su origen en el "ejercicio o en otro anterior", no los riesgos que surgen en ejercicios posteriores, los cuales deben de tener reflejo contable en el ejercicio en que surjan. De hecho, la norma se refiere a aquellos hechos que "fuesen conocidos" -no a los que ocurriesen- entre "la fecha del cierre del ejercicio y aquella en que se establecen las cuentas anuales". La disposición legal es lógica pues cuando se materializa el hecho con posterioridad, sencillamente, ya no hay riesgo, concepto que, por definición, implica incertidumbre.