La interacción entre el IVA y los ajustes derivados de las operaciones vinculadas

Territorio Fiscal Impuesto sobre Sociedades IVA
La interacción entre el IVA y los ajustes derivados de las operaciones vinculadas

El TJUE da respuesta a la siguiente pregunta en vía prejudicial:

“Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la remuneración de servicios intragrupo -prestados por una sociedad matriz a su filial y detallados en un contrato-, que se calcula con arreglo a un método recomendado por las Directrices de la OCDE y corresponde a la parte del margen de explotación superior al 2,74 % realizado por esa filial, constituye la contrapartida de una prestación de servicios realizada a título oneroso y comprendida en el ámbito de aplicación del IVA."

Y en sentencia de 4 de septiembre de 2025, asunto C-726/23, razona la siguiente respuesta:

33  Según reiterada jurisprudencia, una prestación de servicios solo se realiza «a título oneroso», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA y, por tanto, solo está gravada si entre el prestador del servicio y su destinatario existe una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por el proveedor constituye el contravalor efectivo del servicio individualizable prestado al destinatario. Así sucede cuando existe una relación directa entre el servicio prestado y el contravalor recibido (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, 102/86, EU:C:1988:120, apartado 12, y de 12 de diciembre de 2024, Weatherford Atlas Gip, C‑527/23, EU:C:2024:1024, apartado 23).

35  A la vista de los elementos que se describen en la resolución de remisión se desprende que los pagos efectuados por Arcomet Rumanía en virtud del contrato de 24 de enero de 2012 constituían la remuneración de las actividades realizadas por Arcomet Bélgica. Además, las prestaciones recibidas como contrapartida de dichos pagos podían procurar una ventaja concreta a Arcomet Rumanía, dado que, como ha señalado el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, los servicios prestados por Arcomet Bélgica, comunes en el marco de una relación intragrupo, repercutían en el margen de Arcomet Rumanía por el ahorro que le permitían obtener o por la mejora del servicio prestado a los clientes finales.

37  En consecuencia, también parece cumplirse el segundo requisito establecido por la jurisprudencia citada en el apartado 33 de la presente sentencia, relativo a que la retribución percibida por el prestador de servicios constituya el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario. Por lo tanto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, en las circunstancias del litigio principal existe una relación directa entre el servicio prestado y las cantidades percibidas.

47  En el presente asunto, es cierto que el importe de la remuneración pactada en el contrato de 24 de enero de 2012 es, en sí mismo, variable, en la medida en que la remuneración presupone la existencia de un margen de explotación positivo y depende, por tanto, del resultado de Arcomet Rumanía en un determinado año. Sin embargo, esta retribución no es gratuita, ni aleatoria, ni difícilmente cuantificable o incierta en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C‑16/93, EU:C:1994:80, apartado 19, y de 10 de noviembre de 2016, Baštová, C‑432/15, EU:C:2016:855, apartados 35 y 37). En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, los términos de esa retribución se establecen de antemano en dicho contrato y según criterios precisos, de modo que dicha retribución no es, en sí, aleatoria [véase, por analogía, la sentencia de 9 de febrero de 2023, Finanzamt X (Prestaciones del titular de una cuadra), C‑713/21, EU:C:2023:80, apartados 46, 48 y 50].

49  Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la remuneración de servicios intragrupo -prestados por una sociedad matriz a su filial y detallados en un contrato-, que se calcula con arreglo a un método recomendado por las Directrices de la OCDE (para las operaciones vinculadas) y corresponde a la parte del margen de explotación superior al 2,74 % realizado por esa filial, constituye la contrapartida de una prestación de servicios realizada a título oneroso y comprendida en el ámbito de aplicación del IVA.

 

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Socio Director

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