¿Firmeza o no de la liquidación en caso de inspecciones separadas a partes vinculadas?

En sentencia de fecha 6 de junio de 2022, el TS se pronuncia sobre la posibilidad de regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario en cuya sede se ha realizado la corrección valorativa sin que haya adquirido firmeza la liquidación practicada a la otra parte vinculada.

El TS (STS de 6 de junio de 2022, rec. 2608/2020) procede a reiterar lo ya declarado en su día en su sentencia de 18 de mayo de 2020, si bien precisa al mismo tiempo el alcance de la doctrina expuesta en su sentencia de 15 de octubre de 2020 al objeto de mantener la necesaria coherencia de su doctrina jurisprudencial, afirmando al respecto que, habiendo seguido la Administración procedimientos de inspección separados a los distintos contribuyentes implicados en operaciones vinculadas, aquélla se halla facultada para regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas sin resultar exigible que la liquidación practicada al obligado tributario que sufrió la corrección valorativa haya adquirido firmeza.

Tal y como concluye el TS, las normas procedimentales contenidas en los arts. 18.12 LIS y 19 RIS (y, en particular, el requisito de la firmeza de la liquidación) son de aplicación única y exclusivamente a los casos en los que se ha iniciado un procedimiento de inspección para comprobar las operaciones vinculadas respecto de una sola de las partes implicadas. Solo en estos casos (y no cuando se comprueba separadamente -o sea, en inspecciones independientes a cada parte- el valor de mercado de sus operaciones vinculadas) será preciso esperar a la firmeza de la liquidación practicada en el procedimiento en que se haya efectuado la valoración de la operación vinculada para poder regularizar a las demás partes vinculadas.