¿Forman o no grupo mercantil las sociedades no sometidas a la misma unidad de decisión, aunque estén vinculadas?

De acuerdo con el Informe del ICAC de 6 de abril de 2015, las sociedades integradas en un grupo familiar, como regla general, constituyen grupos sometidos a la misma unidad de decisión, que pueden reconocerse a la vista de la coincidencia de las personas que componen los órganos de administración de las empresas y de las propias relaciones económicas cruzadas que la unidad de decisión teje entre las sociedades titulares de los activos y pasivos que “administran”, directa o indirectamente, las personas físicas que integran el grupo familiar.

En una consulta vinculante de 12 de febrero de 2016, la DGT, por el contrario,   no aprecia que dos entidades (A y F) estén sometidas a una misma unidad de decisión, a los efectos de formar parte de un mismo grupo mercantil en los términos previstos en el art. 42 del Código de Comercio, aunque ambas estén dentro del perímetro de vinculación fiscal. El control de la sociedad A, corresponde al padre, de la que es administrador solidario conjuntamente con su cónyuge. Sin embargo, la entidad F se encuentra participada exclusivamente por los hijos a partes iguales, sin que el padre tenga participación alguna, siendo uno de los hijos el administrador de la misma.

Habida cuenta la descrita diferencia de criterio en torno al concepto de grupo entre el ICAC y la DGT, ambos órganos consultivos debieran tener muy presentes las siguientes coordenadas, que comentamos en números anteriores de esta Revista:

Decíamos en el nº 84 de O Economista que el TS, en sendas causas de naturaleza fiscal (SSTS de 7 y de 16 de diciembre de 2010) y en recurso de casación para la unificación de doctrina, había cambiado el concepto de “grupo de empresas” por el concepto de “empresa única” acuñado por la jurisdicción social.

Solo un mes más tarde (nº 85 de O Economista), añadíamos que, a la vista de las NOFCAC que a la sazón desarrollaron el art. 42 del Código de Comercio, teníamos razones para pensar que el concepto de “grupo de empresas” había cambiado de nuevo. El art. 2 NOFCAC no se limita a reproducir el concepto de grupo de empresas del citado art. 42 C. de Comercio sino que lo amplía. En concreto, señala que “podría determinar la existencia de control” la participación de un grupo de empresas “en los riesgos y en los beneficios de otra u otras entidades”, así como en los casos en que el primero tiene sobre éstas “capacidad para participar en las decisiones de explotación y financieras”. En definitiva, tanto a efectos mercantiles como fiscales, no sólo existirá grupo de empresas cuando nos encontremos en cualquiera de los supuestos contemplados en el art. 42 de. C. de Comercio, sino que también podrá haberlo cuando una empresa o grupo participe “en los riesgos y en los beneficios de otra u otras entidades” o bien cuando tenga “capacidad para participar en las decisiones de explotación y financieras” de éstas.