Gratuidad del cargo de administrador y deducción fiscal de gastos

Territorio Fiscal

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, resuelve la siguiente cuestión: ¿el hecho de que el desempeño del cargo de administrador sea gratuito excluye la deducibilidad de las cuotas abonadas en el régimen de autónomos a la Seguridad Social?

El Tribunal llega a la conclusión de que no es posible en este supuesto la deducción de las cuotas abonadas en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, sobre la base de los siguientes argumentos:

El carácter deducible de un gasto viene determinado por su vinculación con el ingreso. (…) En el presente supuesto, la parte actora no ha obtenido ningún rendimiento íntegro del trabajo al que se le pueda vincular su correspondiente gasto, de modo que resulta intrascendente el carácter obligatorio o no de las cuotas de la Seguridad Social.

(…)

Una cosa es que se reconozca que el socio mayoritario y administrador único efectúe una actividad lucrativa –a efectos de la inscripción obligatoria en el régimen correspondiente de la Seguridad Social-, aunque en los estatutos se asuma el carácter gratuito de su función, y otra distinta que dicho lucro deba calificarse como rendimiento del trabajo.

(…)

En conclusión, lo que resulta, a priori, absolutamente determinante es la existencia o no de rendimientos del trabajo para poder deducir los gastos correspondientes y es precisamente esa ausencia de ingresos (por la gratuidad, establecida en estatutos, del cargo) lo que impide el reconocimiento a la deducción interesada”.

Esta Sentencia cambia el criterio mantenido hasta el momento incluso por la Dirección General de Tributos, que en consultas como la de 8 de febrero de 2016 (V0479-16) y de 6 de febrero de 2017 (V0415-17) concluyó lo siguiente:

Por tanto, las cotizaciones al “Régimen de Autónomos” que corresponde realizar al consultante por el desempeño de las funciones de administrador de la entidad tendrán para aquél la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el consultante no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas. La mencionada consideración lo será con independencia de si se opta por la tributación individual o por la tributación conjunta”.

De todas formas, el mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2019, es decir, menos de quince días después de la que estamos comentando, resuelve un supuesto en el que también se cuestiona la deducibilidad de las cuotas de la Seguridad Social pagadas por los administradores solidarios de varias sociedades, siendo el cargo en algunos casos retribuido y en otros gratuito. Es cierto que, en ese supuesto, el Tribunal se centra en la valoración de la prueba relativa a la condición de administradores de los recurrentes, así como de la situación de control efectivo y directo en las entidades por parte de éstos, pero resuelve de la siguiente forma, sin distinguir entre los supuestos de retribución o no de los administradores:

Por ello, en el presente caso debe concluirse que, valorando los documentos aportados, tanto en el expediente administrativo como ante esta Sala, queda debidamente probado que los recurrentes eran administradores solidarios de las entidades referidas y que poseen el control efectivo, directo o indirecto de aquéllas, por lo que procede la estimación de la referida pretensión de la demanda a los efectos de lo dispuesto en el  art. 19   de la  Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con la consideración como gasto deducible de las cuotas satisfechas por el RETA”.