Impuestos especiales e incumplimiento de obligaciones formales

Hasta la fecha, el TS se ha mostrado implacable en cuanto a que el incumplimiento de las obligaciones formales vinculadas a la circulación de productos sometidos a Impuestos Especiales o gravadas con tipos bonificados producía, ipso facto, la pérdida del beneficio fiscal.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de junio de 2016, ha dejado al TS español solo en su planteamiento. Según la citada STJUE, tanto la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad) como el principio de proporcionalidad  “se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de no presentación de un resumen dentro del plazo establecido, se aplica al combustible vendido el tipo del impuesto especial previsto para los carburantes, incluso aunque se haya comprobado que no existe ninguna duda de que ese producto se ha destinado a calefacción”, que es precisamente lo que se pretendía hacer en el caso de autos.

Efectivamente, la pérdida del derecho a un tipo bonificado, la pérdida de exenciones o del régimen suspensivo como consecuencia del incumplimiento de meros requisitos o exigencias formales, pudiera ser contrario tanto a la Directiva 2003/96/CE como al principio de proporcionalidad. Así las cosas, el propio TS (Auto TS de 26 de abril de 2017, 680/2016) se plantea reconsiderar su posición, por lo que admite a trámite el recurso de casación planteado, dándose la oportunidad de analizar de nuevo los presupuestos sustantivos, o sea, materiales, de los IIEE y las consecuencias que deben de asociarse al incumplimiento de ciertos requisitos o exigencias formales. 

Como hemos subrayado en otras ocasiones en este mismo espacio, esperamos que se imponga la doctrina jurisprudencial comunitaria dictada a propósito de otros tributos armonizados (ej. IVA) en virtud de la cual el incumplimiento de exigencias y requisitos de naturaleza formal podría dar lugar, eventualmente, al correspondiente expediente sancionador. Ahora bien, nunca la sanción podrá consistir en la pérdida sustantiva de un derecho de naturaleza fiscal (v. gr. una exención, el derecho de deducción/devolución del impuesto soportado o la no sujeción derivada del régimen suspensivo).