Jurisprudencia tributaria reciente del Tribunal Supremo

Territorio fiscal

1. El Tribunal Supremo confirma que aun existiendo una expectativa de alquiler, mientras un inmueble no esté arrendado no cabe deducir gasto alguno y tributa en el IRPF como rentas imputadas.

El Tribunal Supremo (STS de 25 de febrero de 2021) fija la siguiente interpretación: las rentas procedentes de bienes inmuebles que no se encuentran arrendados ni subarrendados, aunque estén destinados a serlo, tributan como rentas imputadas. Durante el tiempo en que el inmueble no está arrendado, lo que la Ley IRPF contempla y ahora el TS fija como doctrina es la imputación de rentas inmobiliarias (con un mínimo equivalente al 2% o 1,1% del valor catastral).

En consecuencia, durante la etapa en que los inmuebles no están arrendados, aunque estén en el mercado del alquiler, los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles única y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda.

2. No cabe emplear datos tributarios cedidos por la AEAT para el ejercicio de potestades ajenas a las tributarias sin previa autorización del interesado.

Considera el Tribunal (STS de 11 de marzo de 2021) que del art. 95.1. LGT se deduce una concreción de los principios del régimen general de protección de datos y que es voluntad del legislador dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria, de modo que sólo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Así, se prohíbe su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el artículo 95.1. Esta regla se confirma en art. 58.2 RGAT, que prevé que cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren, y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios. Si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios. Si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay suficiente cobertura legal, deberá contar con la previa autorización del interesado.

3. La Sala (STS de 4 de marzo de 2021) se remite, entre otras, a su STS de 26 de noviembre de 2020 (recurso n.º 1072/2019) y responde a la cuestión planteada en el sentido de que, realizada una comprobación limitada sobre un determinado tributo y ejercicio impositivo, la cual finalizó sin regularización de la cuota, no puede iniciarse con posterioridad otro procedimiento de comprobación limitada respecto del mismo tributo y periodo, para solicitar documentación distinta a la que fue requerida en el primer procedimiento, sin que existan nuevos hechos o datos que no estuvieran a disposición de la Administración o que ésta no pudiera haber solicitado a la contribuyente en la primera comprobación realizada.

4. La aportación a título gratuito de bienes privativos a favor de la sociedad de gananciales está exenta en el ITP y AJD y no sujeta al ISD. STS de 3 de marzo de 2021 (rec. 3983/2019).

5. El Ayuntamiento, al girar la liquidación definitiva del ICIO, puede cambiar el método de determinación de la base imponible, pero no incluir partidas que no se incluyeron en la liquidación provisional.

Establece el TS (STS de 25 de febrero de 2021, rec. 4108/2019) que la Administración gestora del ICIO puede modificar el método de cálculo empleado en la liquidación provisional, puesto que la comprobación administrativa tiene por objeto determinar el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, incluso cuando en la liquidación provisional se utilizaron los módulos o índices establecidos en la ordenanza fiscal. Ahora bien, dicho cambio de método no puede suponer la inclusión de partidas presupuestarias que no se incluyeron o valoraron en la liquidación provisional.