Jurisprudencia tributaria reciente (y II)

  • Responsabilidad solidaria del destinatario de una entrega sujeta al IVA si dedujo el IVA sabiendo que el obligado tributario no lo abonaría. 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 20 de mayo de 2021, asunto C-4/20) considera que el art. 205 de la Directiva 2006/112, no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el responsable solidario debe pagar, además del importe del IVA no liquidado por el deudor de este impuesto, los intereses de demora adeudados por tal deudor sobre ese importe, si se acredita que, en el momento en que ejerció su propio derecho a la deducción, esa persona sabía o debería haber sabido que el citado deudor no liquidaría el referido impuesto.

El Tribunal señala que, si bien según el tenor del art. 205 de la Directiva 2006/112, la responsabilidad solidaria prevista en dicho artículo solo se refiere al pago del IVA, el mismo tenor no excluye que los Estados miembros puedan imponer a cargo del responsable solidario todos los elementos correspondientes a ese impuesto, como los intereses de demora adeudados por la falta de pago del impuesto por el deudor de este último.

  • La invalidez a efectos fiscales de los valores dados en la partición hereditaria.

Para el TSJ Castilla y León (sentencia de 22 de enero de 2021, rec. nº 236/2019), la Administración Tributaria no ha de estar y pasar por los valores que constan en el cuaderno particional elaborado por el contador partidor y aprobado por la sentencia dictada en el procedimiento judicial. Para el citado Tribunal, a la Administración Tributaria no le vinculan los citados valores en la medida en que el perito tasador fue designado por las partes, careciendo, en consecuencia, de la categoría de perito judicial.

  • Lo determinante de la validez de la renuncia a la exención del IVA no es la constancia en la escritura del término renuncia sino la voluntad, incluso implícita o tácita, de renunciar.

Para el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sentencia de 24 de febrero de 2021, rec. nº 15220/2020), lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término/palabra renuncia sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término «renuncia» en la escritura o a través de cualquier otro del que pueda derivarse, incluso tácita o implícitamente, la evidencia de que el transmitente renuncia a la exención.

  • El plazo para ejecutar las resoluciones de los tribunales económico administrativas es un mes y la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento es únicamente la no exigencia de intereses de demora desde que transcurre dicho plazo.

El TS (STS de 5 de mayo de 2021, rec. nº 470/2020) se pronuncia sobre una cuestión procesal muy controvertida desde hace años: determinar el plazo de que dispone la Administración Tributaria para ejecutar una resolución del TEAC que estima parcialmente un recurso, anulando los actos administrativos recurridos y ordenando sustituirlos por otros, así como las consecuencias o efectos del incumplimiento del plazo. La cuestión, en parte, ya ha sido abordada por la TS de 21 de septiembre de 2020, recurso n.º 5684/2017. Conforme a esta sentencia, la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el art.66.2 RGRVA, no es la nulidad de pleno derecho del acto de ejecución, ni siquiera su mera anulabilidad, sino que al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, la única consecuencia es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla dicho plazo.

No diferencia el art. 66.2 RGRVA entre la ejecución de resoluciones relativas a liquidaciones y la ejecución de resoluciones referidas a sanciones. Así, en ambos casos el plazo para ejecutar las resoluciones de los tribunales económico-administrativos, de conformidad con lo previsto en el art. 66.2 RGRVA, es un mes, y la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de dicho plazo, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.

  • ¿La imputación del sobreprecio de las participaciones es un fondo de comercio o es un valor de activos intangibles aun cuando no figuren en la contabilidad?

La cuestión que resuelve, a nuestro modo de ver incorrectamente, la AN (SAN de 29 de diciembre de 2020, rec. nº 528/2017) estriba en determinar si, en un caso de compra de una sociedad dueña de un parque eólico, las sociedades tenían un activo intangible no contabilizado o, por el contrario, la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto contabilizado genera un fondo de comercio que puede deducirse en los términos establecidos por la Ley.

La Administración y la AN comparten la primera opción. Para ambas, dado que las empresas no habían generado ninguna actividad en el momento de su adquisición, la consecuencia no puede ser otra que el sobreprecio pagado obedecía a algún activo intangible, en este caso fácilmente identificable, como lo eran los «derechos de explotación».

En opinión de quien firma estas líneas, sin embargo, la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto contabilizado genera un fondo de comercio que puede deducirse en los términos establecidos por la Ley. En este tipo de supuestos, los derechos se encuentran suficientemente identificados, por más que generen el problema típico de los intangibles frente a los tangibles: la incertidumbre asociada a la generación de beneficios futuros. El activo intangible (los derechos de explotación) suponen una probable obtención de beneficios futuros, razón por la cual se pagó el sobreprecio, su valor se estimó de un modo fiable por la propia recurrente que lo cuantificó al pagar el sobreprecio y resulta posible su «identificación». Nada debe de impedir que el activo intangible se contabilice y se amortice, pues no existe norma que lo impida. Si no fue contabilizado, tal vez porque los parques eólicos todavía no habían entrado en funcionamiento, la diferencia entre el precio pagado por las participaciones sociales y el patrimonio neto contable debe de traducirse en la generación de un fondo de comercio susceptible de deducción fiscal.