La invalidez de las comprobaciones masivas de valores

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia se pronuncia nuevamente a favor del contribuyente, anulando el segundo de los sistemas de comprobación masiva de valores ideado por la Generalitat Valenciana. El primero (sentencia de 1 de octubre de 2013) dejó sin efecto las “falsas comprobaciones de valores” supuestamente realizadas por  peritos de aquella Administración autonómica. El segundo (sentencia de 28 de octubre de 2015) afectó a las comprobaciones de valores derivadas de las Órdenes de precios determinadas por la Consejería de Hacienda de la Generalitat, precios que, lejos de obedecer a un cálculo individualizado y particular de cada inmueble, determinaban los valores de éstos aplicando ciertos estándares multiplicadores sobre los valores catastrales.

El TSJ Comunidad Valenciana, ante las Órdenes anuladas en el año 2013, argumentó lo siguiente: estamos ante un método de valoración híbrido y confuso (una mezcla entre la estimación de valores incluidos en registros oficiales y el dictamen de peritos), que no se ajusta a las exigencias de motivación que tanto el propio Tribunal como el Supremo han establecido de modo reiterado para cualquier orden de valoraciones, ni tampoco garantiza que del mismo se obtenga el verdadero «valor real, que al fin y al cabo es la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del de Sucesiones y Donaciones».

En la sentencia de 28 de octubre de 2015, el fallo estimatorio se apoya en que la aplicación de ciertos coeficientes estándar a los valores catastrales nunca puede sustituir la exigible motivación concreta e individualizada de cada inmueble, razón por la cual el nuevo (segundo) sistema de revisión masiva de valores concebido por la Consejería de Hacienda de la Generalitat Valenciana incurre otra vez, por causar indefensión,  en un vicio invalidante.

Pues bien, por si había alguna duda al respecto, la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia (y las homónimas de tantas Comunidades Autónomas) debe de tomar buena nota de los expuestos referentes jurisprudenciales. Si ya el Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó todos cuantos recursos contencioso-administrativos se han interpuesto contra la llamada “Orden de 28 de julio de 2011 por la que se aprueban los precios medios de mercado de determinados inmuebles rústicos y urbanos”, dictada por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, lo propio debería de suceder con las iniciativas que están en estudio en estos momentos en dicha Consellería, todas ellas ideadas para que las comprobaciones de valores puedan ser masivas, en la medida en que se aparten de las coordenadas de validez que se detallan a continuación:

– El derecho a la comprobación de valores debe ejecutarse mediante un acto que evalúe el inmueble transmitido en todas sus circunstancias físicas y comerciales que incidan en dicho valor, como situación, extensión, sistema de construcción, antigüedad, estado de conservación, materiales empleados y, en sentido comercial, transacciones de inmuebles sustancialmente iguales o con circunstancias muy parecidas y, en caso de intervención de perito, la fuente documental de sus conclusiones.
La remisión por la Administración a unos estudios de mercado efectuados por ella misma (o por el Colegio de arquitectos) que ni siquiera se aportan, resulta insuficiente y desconocida por el contribuyente, en la medida en que éste se ve imposibilitado para rebatirlos.
– La titulación profesional del perito de la Administración debe ser idónea para la concreta valoración en cuestión. Y tal titulación debe constar expresamente en el acto administrativo de valoración, so pena de nulidad del mismo.
Tratándose de construcciones, sin examen personal por el perito de los bienes a valorar (o sin las razones que la excusan)  no cabe entender correctamente realizado el procedimiento de peritación. Las características específicas, físicas, de conservación y de otra índole, hacen ineludible la comprobación in situ de cada inmueble por el técnico correspondiente, y deben reflejarse en la notificación de la liquidación al objeto de que el interesado pueda combatirlas o, en su caso, solicitar la tasación pericial contradictoria.
La Administración debe recoger el razonamiento lógico que le ha llevado al valor asignado. Dicha comprobación no puede implicar una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del contribuyente, de modo que lleve a éste a tener que probar que el valor es infundado.
En los supuestos de motivación “per relationem”, o sea,  aquéllos en que la Administración hace suyo el valor al cual llegan ciertos  peritos a través del correspondiente dictamen, éste debe de reflejar no solo los elementos de hecho (descripción y circunstancias del bien) sino también los cálculos que les han conducido a un determinado valor. El particular debe tener acceso a ese dictamen que ha servido de base para la resolución, mediante su incorporación a la valoración notificada al contribuyente. Entre la motivación del informe y el resultado de la motivación de la comprobación de valor no deben existir diferencias de criterio, pues ello supondría una «desmotivación» invalidan.