La prestación de servicios profesionales a través de sociedades puede constituir un suspuesto de simulación…

El TSJ de Madrid se descuelga con una sentencia (27 de mayo de 2014) merecedora de una severa crítica. El citado Tribunal hace apreciaciones tan serias – y preocupantes – como las siguientes:

a. Es cierto que el ordenamiento jurídico permite la prestación de servicios profesionales (concretamente, se trataba de abogados) a través de sociedades mercantiles, pero lo que no ampara la norma es que se utilice una sociedad para facturar los servicios que realiza una persona física. En tales supuestos, estamos ante sociedades instrumentales, o sea, de simples medios para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa del profesional.

b. La interposición de una sociedad para facturar y cobrar  los servicios que el profesional desarrolla para una sociedad en la que participa constituye una actuación que carece de causa, de manera que nos hallamos ante un caso de simulación negocial.

Nuevamente nos hallamos ante la manipulación, desde una perspectiva fiscal, de la legítima prestación de servicios a través de sociedades de profesionales y, por tanto, nuevamente nos vemos obligados a recordar la crítica que a propósito de la Res. TEAC de 21 de marzo de 2013 hemos hecho en su día:

· Ignorar fiscalmente a la sociedad e imputarle a los socios las rentas percibidas por ésta supone desenterrar una institución que lleva derogada más de una década: la transparencia fiscal. Después de 13 años de su desaparición es ahora la AEAT –y no el legislador- quien permite –y el TSJ de Madrid y el TEAC suscriben- transparentar los ingresos de la sociedad e imputarlos a los socios. 
El formalismo y la rigidez exigidas para la deducción de los gastos provocará, por añadidura, que se impute el ingreso a los socios pero no se le permita deducir el gasto, ya que las facturas vendrán emitidas a nombre de la entidad.

· Se discrimina, sin justificación normativa alguna, a las sociedades que prestan servicios profesionales en relación con las que desarrollan una actividad empresarial, a las cuales no se les retira, desde el punto de vista fiscal, el velo de su personalidad jurídica.

· Solo a través del régimen de las operaciones vinculadas, esto es, mediante el ajuste a parámetros de mercado, podrían regularizarse los ingresos de los socios de la entidad que presta servicios profesionales.

· En fin, en el supuesto de que la Inspección pudiese probar que la actuación profesional a través de una sociedad constituye un instrumento “notoriamente artificioso o impropio” para la prestación de los servicios profesionales, y que “de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal” (art. 15 LGT), deberá promover un 
expediente de “conflicto en la aplicación de la norma” (antiguo fraude a la ley tributaria). Sólo sería correcta la actuación de la Inspección a través de este cauce procedimental, nunca resucitar la desaparecida y trasnochada transparencia fiscal, previa calificación de la sociedad que presta servicios de profesionales como un supuesto de simulación.

Pero es que adjetivar como operación simulada la prestación de servicios profesionales a través de sociedades ya no será admisible tras la reciente Res. DGT de 13 de abril de 2015. Esta novedosa doctrina, dictada a propósito del devengo del IVA con ocasión de los rendimientos de actividades económicas percibidos por los socios profesionales, no deja lugar a dudas de la legítima opción/derecho que tiene todo profesional de prestar sus servicios a través de una sociedad en cuyos fondos propios participa:

· Para la DGT, la sujeción al IVA requiere la intervención del socio en el ejercicio de la actividad a través de la ordenación de medios propios. En la medida en que los medios principales a través de los cuales realice su actividad sean titularidad de la sociedad, cabe concluir la exclusión del socio del ámbito de aplicación del IVA.

· Otros indicios vendrían dados por la integración o no del socio en la estructura organizativa de la sociedad. Desde este punto de vista, habría que analizar si el socio forma parte de la organización concebida por la sociedad, lo que determinaría una suerte de subordinación, o si es libre de organizar su actividad mediante la elección de colaboradores, estructuras necesarias para el desarrollo de funciones y de horarios de trabajo y vacaciones. Una u otra circunstancias determinarán la sujeción no al IVA de los servicios facturados a la sociedad en cuyos fondos propios participa.

Pocas dudas quedan, pues, tras la reciente Res. de 13 de abril de 2015 de la DGT, de que es perfectamente legítimo que cualquier profesional facture a la sociedad en la que participe, y que ésta – y no el socio – lo haga a los clientes, cuando sea la sociedad  la que cuente con los medios materiales y humanos que exige toda prestación de servicios a terceros.