La retribución de los administradores desde las perspectivas mercantil, laboral y fiscal (I)

La exigencia de constancia estatutaria de la remuneración de los administradores es una medida de publicidad y transparencia cuya finalidad estriba en facilitar a socios y a terceros el conocimiento de dicha retribución, así como ofrecer un mecanismo de protección indirecta a los socios minoritarios, dada la necesidad de un quórum superior y de las garantías formales con las que se reviste la modificación de los estatutos sociales. Junto a ello, la medida tiene también como finalidad la protección del interés de los socios al evitar que sean los propios administradores quienes puedan decidir autónomamente y en función de su exclusivo interés sobre su retribución. Por todo ello, la doctrina de los autores y la jurisprudencia mayoritaria defienden el mantenimiento de la reserva estatutaria como mecanismo de garantía de los socios.

Tengamos presente que se considera retribución toda percepción económica o atribución patrimonial, directa o indirecta, realizada a favor del administrador de la sociedad como contraprestación por el ejercicio del cargo. De esta forma, es necesario que los estatutos concreten si la remuneración consistirá en dietas de asistencia, retribuciones fijas, participación en beneficios, aportaciones a favor del consejero en planes de pensiones, incentivos económicos en función de resultados e indemnizaciones pactadas para el caso de cese o de terminación de sus funciones o, en fin, cualquier otro concepto retributivo distinto de los anteriores.

1. La retribución de los administradores desde el punto de vista mercantil.

Sobre la base de lo expuesto, la Ley de Sociedades de Capital parte de la base de que el desempeño del cargo de administrador de una sociedad mercantil no es retribuido, salvo que en los estatutos sociales se establezca lo contrario. En el caso de que dichas funciones estén gratificadas, deberá fijarse también el sistema de remuneración.

Sin perjuicio de que el sistema de retribución (o sea, no necesariamente el quantum y el tipo de retribución sino meramente el conjunto de reglas que permita cuantificarla) de los administradores debe venir determinado en los estatutos sociales, nada se opone a que el sistema revista una cierta complejidad o sistemas mixtos, permitiéndose «una amplia libertad en la elección del sistema (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos sistemas…).»

Por otra parte, se confiere a la junta general la capacidad de aprobar el importe máximo de remuneración anual de los administradores, estableciéndose un límite a dicha retribución, que en todo caso deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables.

En la STS de 26 de febrero de 2018 se afirma que el concepto de remuneración de los administradores “en su condición de tales” incluye tanto la remuneración de las funciones deliberativas como las ejecutivas, estableciéndose, por tanto, que el régimen de aprobación de la remuneración de los administradores con funciones ejecutivas no se limita sólo al régimen previsto en el art. 249 TRLSC, que impone el requisito de la suscripción de un contrato con la sociedad aprobado por el mismo consejo de administración con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, sino que además tiene que estar sujeto a lo dispuesto en el art. 217 TRLSC. En definitiva, la remuneración de todos los administradores, ejecutivos y no ejecutivos, está sujeta a la aplicación de tres niveles de decisión: (i) Los estatutos deben de establecer que el cargo de administrador sea remunerado (si bien la cantidad a percibir sea sin determinar) y los conceptos retributivos; (ii) las deliberaciones de la junta general deben de establecer el importe máximo de la remuneración (incluidos los ejecutivos); y (iii) las deliberaciones del consejo de administración, en el marco de lo previsto en los estatutos y en las deliberaciones del Consejo, reparten las retribuciones entre los administradores según sus funciones y responsabilidades.

Tipos de retribución del cargo de administrador.

Hay que diferenciar entre dos tipos de remuneraciones que podría percibir la persona que ejerza de administrador:

a. La retribución por ejercer el cargo de administrador, o sea, derivada del ejercicio de las funciones de deliberación, dirección y ejecutivas de la compañía:

– La retribución por ejercer el cargo de administrador, cuyo régimen retributivo debe venir reconocido y detallado en los estatutos, pudiendo tomar diversas modalidades (asignación fija, participación en beneficios, variables o cualquier otra).

En las sociedades limitadas, la Junta General ha de fijar el importe máximo a repartir entre los administradores. No es suficiente la previsión estatutaria, sino que la Junta general ha de controlar este gasto y ha de establecer mediante acuerdo el importe máximo que pueden percibir los miembros de su órgano de administración.

– Cuando la gestión social está confiada a un Consejo de administración, es dicho Consejo quien tiene la facultad de fijar la retribución concreta a percibir por cada uno de sus miembros.

– La retribución de los consejeros delegados necesariamente ha de venir pactada en un contrato, que ha de ser aprobado por el Consejo con el voto favorable de los 2/3 de los votos, debiendo abstenerse el interesado.

b. La retribución de los administradores correspondiente a otras actividades diferentes, por la realización de trabajos propios de cualquier puesto de trabajo, ajenos a la labor directiva de la compañía, como si de un tercero se tratara:

– Por el desempeño de estas tareas, la sociedad puede pagar una retribución, ya sea en forma de nómina o de factura.

– De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, aunque un administrador esté percibiendo un salario como si fuera una actividad diferente a la de administrador, a efectos mercantiles y laborales, dichas funciones se encuentran absorbidas por el cargo de administrador, de modo que debería ser retribuido como administrador, cumpliendo los requisitos legales (punto a) que anteriormente hemos expuesto.