Las discrepancias entre socios como «motivo económico válido» y la revisión del concepto de rama de actividad

Los asesores estamos familiarizados con precedentes doctrinales en virtud de los cuales  las discrepancias entre los socios -siempre que se aporte prueba clara e inequívoca de que son tales y de que revisten caracteres de gravedad (incluso a veces la DGT ha exigido que se presuman irreconciliables)- han sido admitidas como “motivo económico válido” para que una operación de escisión encaje en el régimen especial de neutralidad fiscal del Cap. VII, Tit. VII LIS.

Ahora bien, la mera escisión societaria no suele solucionar las discrepancias/problemas surgidos entre los socios. La reestructuración solo puede constituir una solución cuando  estemos ante una escisión no proporcional, esto es, cuando los socios de la sociedad de origen dejan de serlo en la misma proporción en las sociedades que nacen con ocasión de la escisión. Más concretamente, la escisión puede -incluso suele- convertirse en una salida pacífica a una etapa societaria conflictiva (por diferencias relativas a los criterios de gestión empresarial o incluso de carácter personal), cuando la escisión separa en el accionariado de las sociedades escindidas a quienes eran socios en la entidad de origen. En otras palabras, la solución solo llega cuando dejan de ser socios.

Pero para que una operación de escisión sin respetar la proporcionalidad pueda acogerse al régimen de neutralidad, es necesario que la sociedad de origen desarrolle al menos dos ramas de actividad distintas, de modo que la escisión lo sea de rama de actividad. A tal efecto, la DGT ha estrechado tanto el tenor de la ley que en muy contadas ocasiones se dan las exigencias/requisitos que el citado órgano consultivo ha venido exigiendo para admitir dos ramas de actividad en la sociedad de origen:

a) Doble alta en el IAE;
b) Personal adscrito a cada una de las actividades; y
c) Organización material vinculada de modo diferenciado a cada actividad.

El Tribunal Supremo, sin embargo, en su reciente sentencia de 17 de marzo (rec. 2581/2014), ha puesto negro sobre blanco en el capítulo que nos ocupa. Con buen criterio, el TS empieza argumentando que el régimen de diferimiento no es un beneficio fiscal, o sea, no pretende incentivar las operaciones de reestructuración. Solo trata de no obstaculizarlas. Persigue que operaciones que las empresas llevan a cabo o pueden llevar a cabo por motivos estrictamente económicos no se vean impedidas, exclusivamente, por el coste fiscal de las mismas. Por eso se trata de un régimen de neutralidad y por eso se exige, para su aplicación, la concurrencia de un motivo económico válido.

Una vez probado el motivo económico válido (en el caso de autos prueba documental de los conflictos entre los socios), cabe acoger la escisión, sostiene el TS, al régimen de diferimiento sin respetar la regla de la proporcionalidad, incluso causando la separación de los socios originarios, “en la medida en que el patrimonio segregado determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas”. Y nada más. Para el TS, para que pueda hablarse de rama de actividad basta que “los elementos aportados constituyan una explotación económica autónoma en la entidad transmitente y sean susceptibles de continuar dicha explotación de forma autónoma en sede de la entidad adquirente”.

Ninguna otra exigencia adicional (p.ej. las citadas doble alta en el IAE, personal adscrito a cada una de las actividades y organización material vinculada de modo diferenciado a cada actividad) tiene, para el TS, soporte normativo, de modo que la Administración no puede convertirlas en requisitos para admitir los beneficios fiscales del régimen de diferimiento.

Brindamos desde estas páginas por tan sensata doctrina del TS, que viene a equiparar los conceptos de rama de actividad a efectos de IVA y del régimen especial del Cap. VII, Tit. VII LIS.