Sobre el límite de los 10 millones para aplicar el régimen de empresas de reducida dimensión

Impuesto sobre Sociedades

El Tribunal Supremo (STS de 21 de diciembre de 2021, rec. 4013/2020) considera, en relación con la redacción del ya derogado TRLIS, que, a fin de determinar la cifra neta de negocios de una compañía, perteneciente a un grupo de sociedades, ha de incluirse también el importe neto de la cifra de negocios de la persona física que es el socio mayoritario de todas y cada una de las sociedades que integran el propio grupo empresarial, pues la interpretación de toda exención, beneficio o incentivo fiscal tiene que ser restrictiva, lo cual conduce a que la posibilidad de aplicación del tipo especial debe cubrir el requisito de que el importe neto de la cifra de negocio de la sociedad integrada en un grupo no supere el umbral marcado, computándose al respecto todas las actividades económicas, esto es, sin consideración a si la forma jurídica del sujeto o sujetos que las genera es una u otra, de tal modo que es irrelevante que sea persona física, jurídica o incluso entidad sin personalidad jurídica en régimen de atribución de rentas.

Considera el Tribunal Supremo que el art. 108.3 TRLIS permite sumar la cifra individual de negocio de cada sociedad, o del conjunto de sociedades, e incorporar la cifra de negocio generado por el empresario personal o individual, cuando se encuentre respecto al grupo en una situación de dominio y control absoluto, fruto de su abrumadora titularidad de las empresas de éste. Para el TS, la interpretación del art. 108.3 TRLIS “exige descartar la posibilidad de que, con un mero fraccionamiento artificioso de sociedades o con la separación de actividades económicas en diversos centros de decisión económica, alguno de los cuales se pondrían en manos de personas naturales que, a su vez, serían las titulares de tales sociedades, se pudiera obtener un artificioso derecho al tratamiento fiscal favorable, afectando no sólo al deber de contribuir adecuadamente, sino también a la libre competencia de las empresas, que podría quedar eventualmente distorsionada si unas sociedades o grupos compitiesen en desigualdad de condiciones por razón de sus meras decisiones autoorganizativas”.

Hemos de tener muy presente la interpretación que hace el TS del TRLIS porque la vigente LIS, concretamente, el apartado 3º del art. 101, relativo a la cifra de negocios de este régimen especial, ofrece una redacción poco clara. La vigente redacción solo parece permitir adicionar la cifra de negocios del autónomo persona física dueño del grupo (o parientes hasta el segundo grado) cuando estemos ante un grupo vertical, o sea, un grupo del art. 42 CCom.