Los ingresos irregulares de los profesionales

contratos privados

Antes de la reforma normativa ex Ley 35/2006, relativa al tratamiento fiscal de los rendimientos irregulares percibidos por profesionales, la fisonomía de éstos la había descrito con precisión el TEAC (v.gr. Res. de 31 de enero de 2013), a propósito de las rentas declaradas por abogados y asesores:

“El concepto de renta irregular es un concepto jurídico indeterminado, cuya existencia o no debe de apreciarse a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y que no viene determinado exclusivamente por la circunstancia de que el procedimiento o el contrato tenga una duración superior a dos años y que los honorarios se giren de una sola vez a la conclusión del mismo, sino que se trate de asuntos que resulten de cierta complejidad que exijan un esfuerzo, esto es, una actividad y dedicación por parte del Letrado durante varios años con cierta continuidad, dentro de cada una de las fases del procedimiento susceptible de ser cobrada de forma independiente, estando vinculadas las retribuciones a la duración del contrato o procedimiento, pues de lo contrario se podría hacer depender de la sola voluntad del contribuyente que los rendimientos así obtenidos tuvieran la consideración de regulares o irregulares”.

Como es sabido, la novedad introducida por la Ley 35/2006 estribó en excluir la reducción relativa a los rendimientos irregulares en aquellos casos en que éstos “procedan de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.

Esta novedad se tradujo en que ciertas profesiones (administradores concursales, abogados, arquitectos, por ejemplo) perdieron cualquier oportunidad de tratar sus ingresos con ciclo de generación superior a dos años como rendimientos irregulares. La AEAT interpretaba que su actividad generaba “de forma regular o habitual” rendimientos con período de generación superior a dos años, razón por la cual las rentas obtenidas por los profesionales libres dejaban de ser irregulares, debiendo de tratarse fiscalmente como regulares, o sea, sin la reducción correspondiente.

Y con la expuesta interpretación mezquina hemos tenido que convivir hasta la reciente STS (ponente Navarro Sanchís) del día de San José de este año 2018.

Recuerda el ponente que los rendimientos percibidos por ciertos profesionales (los autos versan sobre un abogado), como retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y se han percibido a su finalización, en un solo periodo fiscal, deben entenderse como generados durante un periodo superior a los dos años y beneficiarse de la correspondiente reducción fiscal.

Admite el TS que la regulación ha cambiado sustancialmente a partir de la Ley 35/2006, pero sólo en la parte en que se introdujo la exclusión de la reducción, de modo que la tipificación de los casos a los que se reconocía la reducción del 40 por ciento permanece igual a la establecida en su precedente previo.

Para el TS, más que al tipo de actividad profesional en sí, debe atenderse a la singular situación personal del contribuyente sometido a regularización, a la índole concreta y particular de su actividad profesional (asesoramiento, consultoría, arbitraje, asistencia a órganos de administración mercantil, etc.), y a la naturaleza de los rendimientos obtenidos en su ejercicio, con respecto a los cuales se pueda precisar cuáles son los regular o habitualmente obtenidos y cuáles no.

En definitiva, ha de estarse, para concretar los conceptos jurídicos indeterminados de la habitualidad y de la regularidad, más que a la profesión, actividad o sector a que pertenezca el contribuyente, a la índole de los ingresos propios de cada profesión en sí, o sea, a los ingresos generados por aquellas actuaciones o servicios que no sean habituales o regulares en el caso concreto de cada profesional.