Matices de la jurisprudencia menor al derecho a la no autoinculpación en materia tributaria

Como es sabido, desde que en las sentencias Funke, Saunders y Bendenoum el Tribunal de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, reconociese el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesar la culpabilidad en materia tributaria (con los consiguientes efectos de invalidar los procedimientos sancionadores y penales que utilicen como pruebas de cargo información y documentos aportados por el contribuyente en el procedimiento de inspección antecedente), se abrió en toda Europa la caja de Pandora sobre el alcance y límites de las citadas garantías constitucionales.

Ahora el TSJ Castilla y León, en sentencia de 4 de abril de 2014, introduce ciertos matices a la doctrina jurisprudencial adoptada al respecto por el TC y el TS en España. En el caso de autos, la empresa  sostuvo la imposibilidad de ser sancionada porque con ello se infringiría el principio de no autoinculpación en la medida en que las sanciones impuestas derivaban de los documentos que fue obligada a aportar ante la inspección bajo amenaza de sanción, lo cual impide que sea sancionada sobre esa misma base fáctica y documental.  A tal efecto, la empresa cita el art. 210 LGT, cuyo apartados 2 reza lo siguiente: “Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución».

Los matices que hace el TSJ Castilla y León en la citada sentencia de 4 de abril de 2014 a la jurisprudencial del TC y del TS son los siguientes:

  1. “La adecuada protección del derecho a no autoincriminarse pasa por una correcta identificación de cuáles son los documentos cuya obligatoriedad – con arreglo a las normas mercantiles y tributarias- es previa a la apertura de un procedimiento tributario y cuáles no. Solo estos últimos, cuando sean requeridos coactivamente por la Inspección Tributaria, NO podrán ser empleados como prueba de cargo en un eventual procedimiento sancionador. Entre los primeros -documentos obligatorios- podemos apuntar las facturas, los libros de contabilidad, los registros, etc.. La identificación de los documentos obligatorios tendrá que ser suficiente y con fundamento legal, en tanto que limitativa de derechos fundamentales (art. 53.1 CE)”.
  1. En el caso de autos, la invocación por parte de la demandante del derecho a la no autoincriminación a fin de invalidar las sanciones impuestas no fue acogido  por dos razones:
  • En primer lugar, “porque la llevanza y, en su caso, la entrega del libro-registro de facturas es un deber formal legalmente establecido de forma expresa para el IVA y que se justifica en la adecuada gestión del impuesto”.
  • En segundo término, “porque el derecho a no autoincriminarse tendrá, en su caso, la virtualidad de excluir una posible sanción posterior siempre que el mismo sea invocado justo en el momento en que se produce el requerimiento de información ( SSTS de 18-10-2006 y 21-5-2008 ), nunca cuando se invoca posteriormente (p.ej. en vía de recurso)”.

Naturalmente, poco (o nada) tiene que ver la doctrina del TC y del TS español sobre el derecho a la no autoinculpación en materia tributaria, ni tampoco los matices que introduce el TSJ Castilla León, con la del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, pero al menos deja la puerta abierta a anular las sanciones (y los procesos penales) cuando su motivación se apoye en informes, anotaciones, documentos, etc. etc. aportados por el contribuyente o que le hubiesen sido descubiertos (p.ej. tras un registro o entrada en su domicilio o empresa), o sea, en pruebas distintas de los libros, registros y justificantes del infractor cuya llevanza sea fiscal o mercantilmente obligatoria.