Novedades en materia de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos

Territorio fiscal

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido en sentencia de 11 de junio de 2020 que el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos (y consiguiente inicio del plazo de prescripción) puede surgir, no cuando se efectúa dicho ingreso sino cuando el contribuyente tiene conocimiento de que el mismo era (o se convirtió en) indebido, pues en ese momento nace para él el derecho a la reclamación.

Los hechos que han dado lugar a tan relevante pronunciamiento jurisprudencial pueden describirse así:

a) La sociedad A autoliquida su Impuesto sobre Sociedades, declarando como ingresos unas comisiones abonadas por la sociedad B.

b) La sociedad B es sometida a una inspección, que concluye con una liquidación por considerar que aquellas comisiones no son gastos fiscalmente deducibles al constituir, en realidad, una retribución por la participación en capitales propios.

c) Cuando esta liquidación gana firmeza, la sociedad A solicita la devolución, como ingresos indebidos, del importe de las comisiones que declaró como ingresos en su autoliquidación del IS.

d) Esa petición se efectúa transcurridos más de cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación por dicho tributo y ejercicio.

e) La Administración “no comprobó” la situación jurídica tributaria de la sociedad A en relación con aquel tributo y período, a pesar de “comprobar y regularizar” a la sociedad B, determinando que su “gasto por comisiones” (correlacionado con el ingreso por el mismo concepto en la sociedad A) no tenía la condición de fiscalmente deducible.

Pues bien, para defender el cambio de criterio jurisprudencial, el TS apunta a tener presentes las siguientes circunstancias y argumentos:

  • Aunque el dies a quo del plazo de prescripción de la solicitud de devolución se sitúa, con carácter general, en la fecha en que se realizó el ingreso, “no podemos olvidar que ese mismo precepto (el art. 66, c) LGT) sitúa dicha fecha de arranque también en «(…) el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse«.
  • La regla general (la del comienzo de la prescripción el día en que se hizo el ingreso indebido) “no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho (esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión) no depende del contribuyente, sino de la Administración, que está regularizando a otro obligado tributario y que, como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido”.
  • En definitiva, estamos ante un ingreso que “resulta sobrevenidamente indebido”.
  • Para el TS, “la lógica consecuencia del razonamiento expuesto no puede ser otra que la de situar el dies a quo de plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos- que aquella en la que la Administración -al regularizar el gasto de otro contribuyente- efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como debido”.
  • Este nuevo criterio se apoya en el principio de buena administración, el cual “ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto”. Por esta razón, para el TS “el ingreso solo es indebido cuando el contribuyente afectado conoce el contenido de una regularización (hecha a otro) que no le ha sido comunicada a él mismo, como el principio de buena administración exigía”.