Nuevo bandazo del TS: ahora resulta que los intereses de demora que paga la Administración sí tributan (y en la base general)

Viaje al corazón de la justicia

Tal vez recuerden los lectores el post de este blog que se titulaba así: Definitivamente, no tributan los intereses que abona la Administración con la devolución de los ingresos indebidos. Aclarábamos a la sazón lo siguiente:

La sentencia 1651/2020, de 3 de diciembre, del TS, estableció (y ahora, por fin, lo asume la DGT -CV 27-5-22 V1195-22-) como criterio interpretativo que “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF” (ni al Impuesto sobre Sociedades, habría que añadir). Detrás de esta conclusión alcanzada por el TS y ahora asumida por fin por la DGT está el impecable argumento en virtud del cual, habida cuenta que los intereses de demora que paga la Administración tienen una finalidad compensatoria por un daño patrimonial causado al/sufrido por el contribuyente, si tuviesen que tributar dicha finalidad quedaría frustrada, al menos parcialmente.

Pues bien, el TS ha cambiado de criterio (STS 24/2023, de 12 de enero de 2023, rec. 2059/2020), y lo confiesa expresamente.

No renuncia, en efecto, el TS a reconocer que los intereses de demora que ahora interesan (los abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos), tienen carácter indemnizatorio, puesto que tienen por objeto resarcir al acreedor (en este caso, a los contribuyentes) por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que realizar un ingreso que los tribunales han declarado indebido. Estos intereses, a tenor de lo dispuesto en el art. 33.1 LIRPF, tienen la consideración de ganancias patrimoniales. Son indemnizaciones que se satisfacen por daños sobre derechos de contenido económico, de los cuales existen otros ejemplos como es el caso de los intereses que se perciben como consecuencia del retraso del abono del justiprecio de una expropiación.

Ahora bien, se formula el TS las siguientes preguntas: ¿Qué tratamiento habría que dar en el IRPF a los intereses de demora percibidos como consecuencia de un ingreso indebido realizado en una Comunidad Autónoma, por una actuación no conforme a derecho de su administración tributaria, o en una Entidad Local, igualmente por una actuación no conforme a derecho de su administración tributaria? En este caso, la administración tributaria causante no es la estatal, por tanto, esta vez ¿sí sería procedente gravar tales intereses por demora como ganancia patrimonial? ¿por el contrario, cuando la administración tributaria causante fuera la estatal, no procedería gravarlos? Ese diferente trato, para el TS, no tiene acomodo en la legislación vigente. Para que ello fuera así, sería precisa una declaración legal expresa. Tanto en un caso como en el otro, la capacidad económica que se pone de manifiesto es la misma. De hecho, ni una ni otra se declaran no sujetas ni tampoco exentas en el IRPF. El legislador guarda silencio en relación con ambas indemnizaciones. En otros casos, sin embargo, las indemnizaciones sí merecen la atención del legislador, para considerarlas exentas, pero no es este el caso.

El expuesto razonamiento le permite explícitamente al TS cambiar de doctrina, concluyendo que los intereses de demora pagados por cualquier administración constituyen ganancias patrimoniales sujetas. Pero esta conclusión, sin embargo, no zanja la cuestión, quedando por delimitar si nos encontramos ante renta general (art. 45 LIRPF) o renta del ahorro (art. 46).

A tal efecto, parte el Supremo del criterio de la abogacía del Estado, en virtud del cual no solo los intereses de demora que nos ocupan son renta, sino que son renta general, puesto que esta ganancia patrimonial no se ha puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales. En efecto, no tiene cabida en la letra b) del art. 46 LIRPF. Siendo así, admite a renglón seguido el TS que su encaje no puede ser otro que el art. 45, relativo a la renta general.

En definitiva, fija el TS la siguiente doctrina en relación con la cuestión con interés casacional: «los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado a sensu contrario».