Otra vez a vueltas con las categorías de terreno rústico, no edificable, en curso de urbanización, etc. a efectos de IVA

En el caso de autos cuyo recurso de casación fue admitido por el TS a trámite, la recurrente -que había adquirido un terreno en una operación de compraventa formalizada en escritura pública-, presentó autoliquidación del ITP y AJD, modalidad AJD, al considerar la transmisión sujeta al IVA, ya que en el momento de la transmisión se había presentado proyecto de innecesariedad de reparcelación, proyecto de urbanización, solicitud de licencia de obra y licencia de demolición. Apreciada por la Administración la circunstancia de que el terreno transmitido no tenía la condición de edificable, por cuanto no resultaba acreditado que se hubieran iniciado obras de urbanización, se dictó propuesta de liquidación sobre la base de que se trataba de una operación sujeta y exenta del IVA, por aplicación del art. 20.uno.20 Ley IVA, considerando la Administración que el sujeto pasivo renunció a la exención.

La cuestión que presenta interés casacional (Auto TS de 1 de octubre de 2020, rec. 2754/2019) consiste en determinar cómo ha de interpretarse la exención prevista en el art. 20.Uno.20 Ley IVA: en particular, si la exigencia de que se trate de un terreno rústico o no edificable ha de entenderse conforme a la calificación y realidad urbanística a la fecha de la transmisión, si, en segundo lugar, ha de tenerse en consideración el grado de urbanización física del terreno, o si, en tercer término, el criterio relevante a los efectos de determinar qué impuesto indirecto grava la transmisión estriba en “otros parámetros como la intención de las partes”, en particular “los compromisos asumidos por el transmitente del terreno a los efectos de posibilitar su urbanización por el adquirente”.

No nos queda más remedio que esperar a la doctrina del TS en casación, pero esta película algunos ya la vimos hace década y media (pero en versión cortometraje, por lo visto) cuando no se ponían de acuerdo la DGT, el TEAC y la AN acerca de si lo relevante a efectos de considerar que un terreno estaba “en curso de urbanización” (lo cual determinaba que salía del ámbito de aplicación del ITP y entraba en el del IVA) era la mera aprobación de normativa urbanística para la unidad de actuación donde estaba ubicado el terreno o bien era necesaria la acción urbanizadora física (encintado de aceras, alcantarillado, conexión a la red eléctrica, etc.) sobre el mismo. Pues bien, ahora se añade un nuevo ingrediente, precisamente el que más inseguridad jurídica puede aportar a la ecuación: la intención de las partes de urbanizar o nada menos que “posibilitar la urbanización”. Sin palabras…