Para calcular la cifra de negocios del grupo se deben de excluir, aunque éste no consolide fiscalmente, las operaciones internas

Todos estamos familiarizados, la compartamos o no, con la doctrina administrativa vigente hasta la fecha, en virtud de la cual a efectos del cómputo de la cifra de negocios del conjunto de entidades que integran un grupo no deben eliminarse las operaciones internas.

La DGT (v.gr. Consultas nº V3204/2013, de 29 octubre 2013, V1596/12 y V2106/2010), que cita al TEAC, lo ha expresado del siguiente modo:

“…Es preciso traer a colación la Resolución dictada por el TEAC, de fecha 5 de septiembre de 2013, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en virtud de la cual «(.) a juicio de este Tribunal Central, y siguiendo con el criterio de interpretación teleológica, la eliminación de las operaciones intragrupo de la suma total del importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades iría en contra del espíritu y finalidad del régimen fiscal de empresas de reducida dimensión, el cual, con la toma en consideración del importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades que formen parte de un grupo, lo que trata es de evitar la división artificiosa de sociedades a los efectos de no superar individualmente una cifra determinada».

En virtud de lo anterior, a efectos del cómputo de la cifra de negocios del conjunto de entidades no deben eliminarse las operaciones internas realizadas entre ambas sociedades…”

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias nos sorprende, sin embargo, sosteniendo y argumentando (sentencia de 27 de enero de 2014) en sentido contrario. Para éste, para calcular el importe global de la cifra de negocios de las sociedades que forman parte de un grupo de empresas (p.ej. a fin de determinar si puede acogerse al régimen de entidades de reducida dimensión), no deben tenerse en cuenta –o sea, deben de restarse del total- las operaciones internas realizadas entre ellas, puesto que, de no ser así, se distorsionaría la realidad económica del grupo y, en definitiva, su capacidad económica real.

Para el TSJ Asturias, solo de este modo, o sea, eliminando las operaciones internas de la cifra global, se suministra una imagen fiel de la actividad del grupo, considerado como lo que en realidad es: una empresa única, no obstante la pluralidad de personas jurídicas que lo integran.

Damos la bienvenida desde estas páginas a tan afortunado criterio y sólida argumentación, y aprovechamos la ocasión para abundar en una cuestión que ya hemos comentado anteriormente en este blog:  la vinculación de la Administración al criterio de los Tribunales (en el caso que nos ocupa al del TSJ Asturias), sin necesidad de que tal criterio haya alcanzado la dimensión de doctrina jurisprudencial (p.ej. a efectos de recurso de casación). No sólo el Tribunal Supremo, sino cualquier Tribunal, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, vincula a la Administración, y dicho vínculo no se debilita por la circunstancia de que un determinado pronunciamiento no hubiese llegado a convertirse en sólida doctrina jurisprudencial.