Parece ser que incurren en responsabilidad – y culpabilidad ex L.C. – los administradores de las empresas concursadas por utilizar precios de transferencia.

La sentencia Nº 366/2014, de 12 de diciembre de 2014, se pronuncia sobre la responsabilidad y culpabilidad de los administradores de empresas concursadas, el alcance de las mismas y nada menos que la obligación por parte de éstos de hacer frente al déficit concursal según el artículo 172 de la LC. Todo ello en virtud de supuestas irregularidades contables graves y de operaciones entre empresas del grupo formalizadas a precios muy alejados a los parámetros de mercado.

En lo que respecta, concretamente, a las operaciones vinculadas, la Audiencia subraya “(…) la importancia que tiene en una situación de grupo la política de precios de transferencia, en la medida en que puede servir como instrumento que cause daño a terceros, sea a los acreedores o bien a socios minoritarios cuya participación no sea idéntica en todas las sociedades del grupo. Por ello (es decir, porque existe una especial situación de riesgo de causar daños a terceros), existe una especial obligación de diligencia para los integrantes del órgano de administración de respetar los parámetros de mercado y de mantener toda la documentación relativa a la política de precios de transferencia”.

Para la Audiencia, en el caso de autos los administradores societarios han causado una “despatrimonialización” sustantiva en una de las entidades concursadas a través de las políticas de precios de transferencia, esto es, vulnerando la regla imperativa de valoración a parámetros de mercado de las operaciones vinculadas e incumpliendo las obligaciones de documentación de éstas que imponía el art. 16 (actual art. 18) LIS.

En opinión del órgano jurisdiccional, en efecto, “(…) para que se cumpla el supuesto de salidas fraudulentas del patrimonio social es necesario acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del fraude (o sea, la concurrencia de malicia, entendida como intención o conocimiento y aceptación, por parte del deudor concursado), y que con dicho acto se perjudica a los acreedores o se distraen los bienes o derechos objeto de la transmisión de la futura masa del concurso. Pues bien, en el supuesto enjuiciado no solo se produjo la salida, por medio de la fijación arbitraria de precios de transferencia, sino que esa política de precios se siguió aplicando cuando el patrimonio de la sociedad ya no era suficiente para atender a las obligaciones asumidas, como se deriva del déficit concursal acumulado”, lo cual sitúa la conducta de los administradores en el supuesto de culpabilidad descrito en el ordinal 5º del art. 164.2 LC, o sea, en la salida fraudulenta del patrimonio de la concursada de bienes o derechos durante los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Tomemos nota de tan severo modo de razonar de la AN, de acuerdo con el cual la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los administradores podrá traer causa no solo de la utilización de precios de transferencia intra-grupo sino también de la falta de documentación de las operaciones vinculadas ex arts. 18 a 21 RIS.