Posibilidad de aplicar la compensación de bases imponibles negativas aun sin figurar en la liquidación

El TSJ de Madrid se pronuncia sobre el requisito de que las bases imponibles negativas estén declaradas en una liquidación o autoliquidación para que sean compensables.

Como es sabido, se desprende de la norma­tiva vigente que para que pueda producirse la compensación de bases imponibles negativas en el IS se requiere que las mismas hayan sido objeto de liquidación o autoli­quidación, no permitiéndose una opción entre la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, y no bastando ésta ni los soportes documentales de ella, siendo, por el contrario, necesario en todo caso la ex­hibición de la liquidación o autoliquidación. La LIS exige el requisito de que las bases imponibles negativas que se pretendan compensar hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación.

Ahora bien, en el caso debatido ante el TSJ Madrid, la liquidación no se practicó a la entidad recurrente, sino que fue practicada por la Administración a una entidad de la que recurrente tenía una participación del 2%. De este modo, la base imponible negativa correspondiente a la recurrente quedó fijada en la liquidación practicada a otra entidad, fijándose la distribución de dichas bases imponibles a imputar a cada uno de los socios en función de su porcentaje de participación en cada uno de los ejercicios y siendo comunicada dicha liquida­ción a la recurrente. En consecuencia, fue la liquidación practicada a la otra entidad la que fijó y determinó la base imponible negativa correspondiente a la recurrente en función del porcentaje de participación de ésta en aquélla. De ello se desprende que la recurrente no podía conocer la base imponible negativa que le correspondía hasta la liquidación practicada por la Administración, lo que le impidió ejercitar con anterioridad su derecho a la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

Pues bien, en sentencia de 23 de noviembre de 2022 (rec. 966/2020) el TSJ Madrid admite la procedencia de la aplicación por la recurrente de la base imponible negativa pro­cedente de ejercicios anteriores que fue fijada y reconocida en una liquidación girada a otra entidad. Se sigue así el llamado principio de regularización íntegra, ampliamente reconocido en la jurisprudencia del TS, concluyendo la Sala que la Administración debió haber practicado la regularización a la recurrente como consecuencia de la propia liquidación efec­tuada a la entidad de la que tenía una participación del 2%, siendo precisamente la Administración la que determina y fija el importe de la base imponible nega­tiva que correspondía aplicar a la entidad recurrente. De este modo, rechaza el Tribunal la argumentación planteada en su día por la Inspección relativa a que corresponden al contribuyente las consecuencias derivadas de sus propios actos. Y, habiendo transcurrido en el presente caso el plazo de prescripción para solicitar la rectificación de la autoliquidación de la recurrente, concluye el Tribunal que, de fallar en sentido distinto, se habría producido un evidente enriquecimiento injusto de la Administración.