¿Procede deducir en el IS los gastos procedentes de ejercicios prescritos?

Como es sabido, la DGT sigue en sus trece de negar la deducción en el IS de los gastos procedentes de ejercicios prescritos.

Se le consulta el caso de una empresa que en el ejercicio 2015 pretende activar a instancia de sus auditores los gastos financieros en que incurrió en el año 2009, derivados de una subvención de explotación tras verificar que se trataba de una subvención de capital. Para la DGT, al tratarse de gastos procedentes de ejercicios prescritos, su contabilización en un ejercicio posterior supone necesariamente que dichos gastos se imputen a aquél ejercicio, impidiendo la prescripción su deducción al no poderse liquidar el impuesto, dado que sólo es aplicable la regla especial de imputación en el ejercicio de su contabilización cuando de ello no se derive una tributación inferior. En consecuencia, para la DGT (V1814/2016, de 25 de abril de 2016), como la regularización se debería efectuar mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria correspondiente al periodo impositivo en el que se devengó y éste se encuentra prescrito, no procederá presentar la autoliquidación complementaria.

Pues bien, en opinión de quien firma estas líneas, el criterio de la DGT, particularmente tras la Ley 34/2015, de reforma de la LGT, es muy discutible:

Los nuevos apartados 1 y 2 del art. 115 LGT no solo le permiten a la Administración comprobar e investigar hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios, períodos y conceptos tributarios prescritos, sino que también le permiten calificar fiscalmente aquéllos.
El nuevo apartado 9 del art. 68 LGT establece que “La interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar relativo a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.  A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto”.

En nuestra opinión, los mismos argumentos en los que se ha apoyado la jurisprudencia, sobre todo de la AN, para construir lo que actualmente ya es una realidad normativa, o sea, la posibilidad de comprobar e investigar hechos, operaciones, incluso valores, correspondientes a ejercicios prescritos para, en aquellos casos en que la comprobación haya detectado errores (o falta de prueba de apuntes) contables, modificar la contabilidad y, así, llegar a un ejercicio fiscalmente no prescrito para regularizarlo, los mismos argumentos militan ahora (tras la Ley 34/2015, de Reforma de la LGT) para defender la deducción de gastos que traigan causa de ejercicios prescritos cuando el contribuyente pueda aportar prueba indubitada de los mismos.