Puesta al día en materia de infracciones y sanciones tributarias

Las recientes –y sabrosas- SSTS de 16 de diciembre de 2014 y 6 de  julio de 2015 invitan a dedicar este post a una puesta a día en materia de infracciones y sanciones tributarias:

·      La motivación de la culpa no puede basarse en el mero hecho de que el contribuyente no haya seguido la doctrina de la D.G.T.  o de la jurisprudencia (STS de 16 de diciembre de 2014). El hecho de que cuando se siga el criterio de la DGT se excluya la culpabilidad del obligado tributario no significa que, en caso contrario, exista culpabilidad pues puede haber una interpretación razonable de la norma y no es a la DGT sino a los tribunales a quienes corresponde en última instancia la interpretación de las normas.

La resolución de la consulta, por muy respetable que sea, no puede ser fuente de infracciones tributarias para quien no siga sus postulados (STS de 5 de marzo de 1993).

La mera circunstancia de que exista jurisprudencia que avale el criterio de la Administración tributaria no implica que el recurrente haya hecho una interpretación manifiestamente irrazonable de las normas (STS de 29 de octubre de 2009).

·      «No basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción», sino que «[e]s preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora» (SSTS de 16 de julio de 2002, de 23 de septiembre de 2002, de 6 de junio de 2008 y de 14 de diciembre de 2009). En otras palabras, No puede fundarse la existencia de infracción en el mero  resultado de la regularización practicada por la Administración o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria” (SSTS de 6 de junio de 2008, de 15 de enero de 2009, de 22 de octubre de 2009 y de 9 de diciembre de 2009).

·      No puede motivarse la imposición en la circunstancia de que el contribuyente dispusiese del asesoramiento necesario para haber realizado correctamente la declaración del Impuesto. «En ningún caso es factible, argumenta el TS, presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables» (SSTS de 29 de junio de 2002, de 26 de septiembre de 2008, de 18 de marzo de 2010 y de 4 de noviembre de 2010).

·      No puede motivarse la imposición en la circunstancia de que la Inspección no aprecie la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad del art. 172.2 LGT ni, en particular, en que no cabe una interpretación razonable por el hecho de que, en opinión de la Inspección, la normativa aplicada (art. 42 TRLIS) era clara. La circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente” (SSTS de 6 de junio de 2008, de 6 de noviembre de 2008, de 10 de octubre de 2009, de 14 de abril de 2011, de 28 de junio de 2012).

·      Tampoco para el TS cabe fundamentar la existencia de culpabilidad en la no concurrencia de ninguno de los supuestos de exclusión de responsabilidad del art. 172.2 LGT porque no son un numerus clausus. “El principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de responsabilidad de las recogidas en el  art. 77.4  LGT (actual  art. 179.2  Ley 58/2003), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad”.

·      El TS estima el recurso de casación interpuesto contra el acuerdo sancionador, pues éste únicamente recoge “acreditar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar”, lo cual resulta insuficiente, ya que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. (STS de 16 de julio de 2015).

·      El principio non bis in ídem impide sancionar autónomamente y derivar la responsabilidad por la colaboración en la comisión de una infracción muy grave si esta infracción fue reputada medio fraudulento para considerar también muy grave la comisión de otra infracción por la que el colaborador ya había sido sancionado. (STS de 6 de julio de 2015).