¿Quid en caso de conflicto entre la doctrina de la DGT y la doctrina del TEAC?

Habida cuenta la proliferación de supuestos en que son inconciliables la doctrina de la DGT y la del TEAC, vale la pena dedicar un post a dilucidar cuál de las dos prevalece en caso de conflicto:

La doctrina del TEAC contenida en sus Resoluciones dictadas en recursos extraordinarios de alzada en unificación de criterio, ya sean estimatorios o desestimatorios, vinculan a toda la Administración tributaria, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas. Por consiguiente, la doctrina del TEAC vincula tanto a los órganos de aplicación de los Tributos -v.gr. Gestión e Inspección-  como a los que tienen encomendada la función revisora -v.gr. TEAR-, así como también a los que llevan a cabo funciones interpretativas o aclaratorias de las normas -v.gr. DGT u órganos consultivos de las CCAA-.  Este mismo criterio ha  sido reiterado en Resoluciones de 10 y de 22 de septiembre de 2015.

El criterio sentado por el TEAC, dado que es interpretativo de una norma, constituye doctrina conforme a la cual debió aplicarse la norma desde su entrada en vigor, sin que esté sujeta a la prohibición de retroactividad. Por este motivo, la doctrina del TEAC podría aplicarse a situaciones generadas antes de que se pronuncie doctrinalmente.

La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá, sin embargo, un alcance distinto. Surtirá efectos vinculantes  para los órganos y las entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos (v.gr. Gestión e Inspección) solo en su relación con el consultante, si bien también podrían surtir tales efectos sobre cualquier otro obligado cuando exista identidad entre los hechos y las circunstancias de éste y del consultante.

Por otra parte,  las contestaciones de la DGT a las consultas que se le plantean no son vinculantes  para los Tribunales Económico-Administrativos, en atención al principio de separación de funciones entre los órganos de aplicación de los tributos y de revisión de los actos resultantes de dicha aplicación. De no ser así, argumenta el TEAC, carecería de sentido la función revisora dentro de la vía administrativa, impidiendo a los obligados tributarios el ejercicio efectivo en dicha vía de su derecho de defensa, que no tendría posibilidad alguna de prosperar.