Requisitos/exigencias de validez del registro y acceso de la Inspección a empresas y despachos

Sin perjuicio de que ya en otras ocasiones hemos analizado en este blog los parámetros de validez de la entrada y registro por parte de la AEAT a empresas y despachos profesionales, una fresca y contundente sentencia firme de la AP de Pontevedra (SAP de 5 de febrero de 2019) nos brinda la oportunidad de volver sobre dos importantes cuestiones: la validez (o no) en relación con terceros (p.ej. proveedores o clientes) de las pruebas obtenidas en un registro autorizado para otro sujeto pasivo distinto y el tratamiento que debe de darse a tales pruebas durante y tras el registro e incautación.

I. Invalidez de las pruebas obtenidas en un registro en relación con terceros:

La citada SAP Pontevedra es clara al respecto:

  • La prueba documental obtenida en un registro cursado con autorización judicial no puede afectar, en todo o en parte, a terceros ajenos al procedimiento de inspección, personas físicas o jurídicas no comprendidas en el ámbito subjetivo ni objetivo de la autorización judicial de entrada y registro dictada de acuerdo con los términos de la solicitud de la autoridad administrativa”.
  • Los funcionarios (de la AEAT) deben de dar cuenta a la autoridad judicial que firmó la autorización de entrada y registro, de las circunstancias, incidencias y resultados de éste (art. 173.4 del RD 1065/2007 del 27 de julio), y, en particular, “del hallazgo de documentación que afectaba a terceros, a efectos de iniciar eventualmente una investigación no comprendida en el ámbito de la autorización judicial”.
  • En relación con esta última circunstancia, o sea, la documentación y pruebas incautadas que afectan a terceros no relacionados en la autorización judicial (p.ej. proveedores o clientes de los inspeccionados), la AP Pontevedra concluye juiciosamente que “si se otorgase general validez probatoria a materiales incautados en domicilio ajeno al del titular de dichos materiales, cuando no existe solicitud ni autorización judicial para ello, además de poder vulnerar su intimidad, se afectaría su derecho a no ser investigados sin una sospecha razonable (art. 24.2 CE). La inobservancia de las garantías establecidas para poder limitar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en cuestión, podría conllevar investigaciones prospectivas que el derecho prohíbe, para obtener por esa vía indirecta información o indicios, al margen de los mecanismos de control que la ley establece”.
  • Los funcionarios de la AEAT debieran haber dado cuenta del registro al Juzgado que lo había autorizado, no como una formalidad legal sino como una garantía constitucional, para que dicho juzgado ponderara la proporcionalidad de la injerencia con la intervención del material afectante a terceros ajenos y por objeto ajeno a la autorización. Esta infracción afecta a la inviolabilidad del domicilio (18.2 CE) y al derecho fundamental de éstos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

 II. Las exigencias/requisitos de validez relativos a la manipulación de las pruebas:

  • En todo caso, insiste la AP Pontevedra, “el registro debe de ir acompañado de un inventario/acta del material (pruebas) obtenido (arts. 175 y 176 del RD 1065/2007 del 27 de julio y 143 de la LGT)”. “Su ausencia supera el marco de la infracción de la legalidad ordinaria, para conformar una quiebra sustancial en el control de la fuente de prueba que, de ser admitida como prueba de cargo, vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por vulnerar el derecho de defensa de los acusados, ocasionándoles efectiva indefensión”.
  • Los funcionarios responsables del registro, o sea, los que han sido judicialmente autorizados para ello, deben de haber adoptado las correspondientes medidas de control en orden a la clasificación y depósito del material y documentación intervenida. No haber garantizado la cadena de custodia del material intervenido podría implicar una quiebra de los principios que definen el derecho a la tutela judicial y a un proceso justo (STS 88/2012 de 8 de noviembre).
  • “El resultado del registro será inválido no solamente cuando se hubiera vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE por defecto de autorización -inexistencia de autorización judicial, falta del consentimiento del titular, inexistencia de flagrancia-) sino también cuando con su práctica se hubiere vulnerado otro derecho fundamental, pues conforme dispone el art. 11.1 LOPJ no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.
  • “La falta de una relación del material intervenido en el registro, de la adopción de algún tipo de medida de control y custodia del mismo, la falta de constancia acerca de cómo se recogió y de cómo se conservó para garantizar su integridad y evitar cualquier tipo de alteración o manipulación, no permite garantizar que los archivos informáticos, la contabilidad analítica, las hojas de cálculo, los registros de caja extracontable, las bases de datos, las hojas de cálculo Excel con información adicional, la documentación administrativa recogida en faxes enviados y recibidos y en documentos escaneados y otra serie de documentación […] que se dicen recogidos con ocasión de la entrada y registro, son los mismos que los que fueron utilizados para elaborar el llamado informe de delito  (f. 17 y 17 vuelto)”.
  • Y la nulidad sobrevenida de las pruebas incautadas no puede ser objeto de convalidación por ciertos testimonios (p.ej. de los propios funcionarios de la AEAT), pues difícilmente podrían ser contrastados en su verosimilitud y proporcionalidad de la actuación, al faltar toda contratación formal de un resultado del registro.”