Tranquilizante novedad en materia de notificaciones electrónicas

notificaciones electrónicas

Los lectores conocen tan bien como sufren  los problemas que suscita el régimen de las notificaciones electrónicas. Éstas se practican mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o a través de la dirección electrónica habilitada única (o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo).

A estos efectos, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el mero acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

El sistema de notificación electrónica permite acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

Si, tras las experiencias jurisprudenciales que hemos vivido, no quedaba suficientemente claro el rango normativo de la disposición que establecía imperativamente el momento a partir del cual la notificación se tiene por practicada a todos los efectos jurídicos, este capítulo quedó resuelto tras la Ley 34/2015, de 21 de septiembre,  de reforma de la LGT. El nuevo apartado 2º del art. 104 reza lo siguiente:

“A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada”.

Pues bien, no obstante la claridad tanto de la mens legis como de la mens legislatoris, el Tribunal Supremo ha introducido, nada menos que en virtud de un recurso de casación en interés de ley, tranquilizantes matices. En sentencia de 13 de mayo de 2015 (rec. 3529/2014), estableció que no obstante la validez formal de las notificaciones, la convicción por el Tribunal de que el interesado no ha tenido conocimiento real del acto notificado justifica que la notificación se invalide.

Para el TS, “no parece razonable asumir que la corrección formal de las notificaciones sea irrelevante cuando el Tribunal llega al convencimiento de que el sujeto pasivo la ha recibido y no otorgar el mismo valor a la convicción del Tribunal cuando opera en sentido opuesto, es decir, cuando la notificación se ha efectuado de modo formalmente correcto, pero en virtud de las circunstancias concurrentes, apreciadas libremente por el tribunal, se llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado.

Todo lo dicho comporta que, aunque no se acepte el razonamiento del Tribunal de instancia, no puede adoptarse la doctrina pretendida por el Abogado del Estado pues excluye la “presunción del órgano jurisdiccional” para dar valor a notificaciones celebradas con el cumplimiento de las formalidades legalmente requeridas, ya que es la convicción del  Tribunal acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto.