Utilizar indebidamente el procedimiento de verificación de datos es causa de nulidad radical, o sea, de pleno derecho (y no de mera anulabilidad)

La STS de 2 de julio de 2018, que probablemente habrá levantado ya ampollas en la Administración, sanciona como supuestos de nulidad radical, o sea, de pleno derecho, a las comprobaciones realizadas por cualquiera de las Administraciones territoriales -central, autonómicas y locales- que hubiesen aplicado el procedimiento de verificación de datos más allá de los términos/límites legales a que está ceñido.

Es el caso de autos, a fin de determinar cuándo ciertas personas físicas vendedoras de terrenos habían adquirido la condición de empresario urbanizador a efectos del IVA, la Dependencia de Gestión utilizó un procedimiento de verificación de datos. Lo que se pretendía, en definitiva, era determinar si se desarrollaban o no actividades económicas, cuestión expresamente excluida del ámbito del procedimiento de verificación de datos.

Sale al paso el TS –en línea con lo ya señalado en su día por el Tribunal de instancia y por el TEAC- señalando que existe una utilización indebida del procedimiento de verificación de datos «ab initio» pues la Administración utilizó dicho procedimiento precisamente para una finalidad que el propio art. 131 LGT prohíbe, con la consiguiente disminución de las garantías y derechos del administrado, pues en lugar de utilizar un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, se utilizó el de verificación de datos, el cual encerró un pronunciamiento sobre la existencia de actividad económica.

Pues bien, se fija como doctrina legal la de que la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo al menos de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho.

Haciendo un barrido jurisprudencial, hemos de concluir que serán nulas de pleno derecho las liquidaciones y eventuales sanciones dictadas como resultado final de los siguientes procedimientos de verificación de datos:

  1. Aquellos en que se persigue comprobar cualquier extremo relativo a una actividad económica;
  2. Discrepancias relativas a la existencia o no de vivienda habitual;
  3. La titularidad jurídica sobre bienes o derechos;
  4. La aplicabilidad o no de la reducción por generación de rendimientos en plazo superior a dos años (rendimientos irregulares);
  5. El reconocimiento o no de la exención de VPO en el ITP;
  6. El cálculo de deducciones en concepto de I+D;
  7. El cálculo de la base imponible negativa que puede ser objeto de compensación;
  8. El cálculo de una ganancia patrimonial incluida en una declaración;
  9. La posible existencia de mejoras;
  10. Las comprobaciones de valores.

La comentada STS de 2 de julio de 2018 abre la puerta a un alud de revisiones en todos los estadios de la Administración tributaria, al carecer el vicio de nulidad radical o de pleno derecho del art. 217 LGT (“actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”) de límite de plazo para su invocación.

Pero es que el razonamiento que hace y los argumentos que esgrime el TS para llegar a tan seria conclusión son fácilmente extrapolables a otros casos, por ejemplo a los supuestos en que la Administración utiliza incorrectamente (hubiera debido de haber promovido el de comprobación/inspección ordinaria) el procedimiento de comprobación limitada.