A propósito de la regularización de las existencias por la Inspección

Territorio Fiscal Impuesto sobre Sociedades
A propósito de la regularización de las existencias por la Inspección

El TEAC (Res. de 25 de marzo de 2026, RG 7211/2024) concluye, con buen criterio, que en aquellos casos en que la Inspección incremente el valor de las existencias finales al cierre de un determinado período impositivo, el contribuyente tiene derecho a instar la rectificación de la autoliquidación del período impositivo siguiente en aras de ajustar las existencias iniciales del mismo al valor de las existencias finales del período impositivo anterior calculado por la Inspección. 

El TEAC, siguiendo al TS, razona del siguiente modo:

“La discrepancia radica en que la Inspección aplicó criterios de valoración distintos a las existencias iniciales y a las existencias finales: el valor de las existencias finales se corrigió al alza aplicando el método de estimación indirecta, porque consideraba que las existencias estaban minusvaloradas, pero no corrigió al alza también, no modificó el valor de las existencias iniciales. […] dado que la Inspección entendió que el criterio de valoración de existencias aplicado por el obligado en 2005 era incorrecto por minusvalorar el valor de las existencias, la Inspección debió aplicar el mismo criterio de valoración tanto a las existencias iniciales como a las existencias finales de dicho ejercicio. Pero lo cierto es que no fue así, sino que la liquidación corrigió al alza el criterio de valoración de las existencias finales de 2005, pero no modificó el criterio de valoración de las existencias iniciales, respecto de las cuales la Inspección mantuvo el valor asignado por el obligado.

La razón por la que la Inspección no corrigió también al alza el valor de las existencias iniciales, dando un tratamiento diferenciado a ambas, fue que el mayor gasto derivado de aumentar el valor de las existencias iniciales no podría compensarse con un ingreso fiscal en el ejercicio 2004, al encontrarse este último ejercicio prescrito cuando se notificó la liquidación.

Siendo esto así, es indudable que le asiste la razón a la demandante cuando afirma que con ello se vulnera el principio de la íntegra regularización, porque en la regularización sólo se han tomado los elementos que favorecían la posición de la Administración tributaria, dado que aumentando el valor de las existencias finales se disminuía el gasto por consumo de existencias o mercaderías, pero no la que favorecía al obligado, que se produciría si la valoración de las existencias iniciales hubiera seguido el mismo método, puesto que al aumentar el valor de las mismas también habría aumentado el gasto por consumo de mercaderías.

En fin, carece de la más elemental lógica mantener la misma valoración que el obligado de las existencias iniciales y presumir que las existencias finales están infravaloradas, -y, por tanto, acudir a su valoración al alza-, cuando el obligado empleó el mismo método valorativo en ambas existencias, por lo que, si las finales estaban infravaloradas y por eso se corrigió, también lo estarían las iniciales que, por tanto, también debieron ser corregidas al alza”.

En definitiva, para el TEAC, que sigue la doctrina del TS, en los casos en que la Inspección Tributaria incremente el valor de las existencias finales al cierre de un determinado período impositivo, el contribuyente tiene derecho a instar, vía regularización íntegra, la rectificación de la autoliquidación del período impositivo siguiente a fin de ajustar las existencias iniciales del mismo al valor de las existencias finales del período impositivo anterior calculado por la Inspección

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Socio Director

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