Aunque no se trata, en rigor, de una “novedad”, es bien recibida la aclaración que hacen las sentencias del TS de 17 de febrero de 2026, rec.1208/24 y de 20 de febrero de 2026, rec.1143/24, en el sentido de que cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 C.Com y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque dichos medios estén centralizados en otras compañías del grupo debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 Ley IRPF, siempre y cuando, además, se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios.
Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4. Ocho.Dos Ley IP. Por el contrario, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 Ley IRPF deben cumplirse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora.