Algunas consecuencias de la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria

Territorio Fiscal
Algunas consecuencias de la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria

El TS (STS de 20 de mayo de 2025, rec. 3452/2023) parte de la importante afirmación con arreglo a la cual la responsabilidad tributaria tiene naturaleza sancionadora. Concretamente, la responsabilidad tributaria de los administradores societarios es, tanto para el TS como para el TC, una manifestación del ius puniendi del Estado. En su sentencia 85/2006, de 27 de marzo, el Tribunal Constitucional reitera la aplicabilidad de los arts. 24.2) (derecho a la no autoinculpación y a la presunción de inocencia) y 25.1) (tipicidad sancionadora) de la Constitución al supuesto de derivación de responsabilidad tributaria ex art. 43.1 LGT (responsabilidad de los administradores societarios), declarando que: "[…] las cantidades reclamadas a los administradores por la Administración tributaria en calidad de responsables, aunque no tengan su origen en la comisión por ellos de ninguna de las infracciones tributarias tipificadas en los arts. 78 y ss. LGT, tienen naturaleza claramente punitiva y, en consecuencia, la responsabilidad exigida en este caso es materialmente sancionadora”

Y en el mismo sentido, concluye el TS (STS de 20 de mayo de 2025, rec. 3452/2023) que “no se puede predicar la existencia de una responsabilidad objetiva cuando analizamos la conducta de los responsables solidarios o subsidiarios, pues, como hemos afirmado, debemos predicar la naturaleza sancionadora de este procedimiento de derivación de responsabilidad, lo que implica que, tanto a unos como a otros responsables, les es exigible no sólo la comisión e imputación de los hechos, sino que además se acredite la concurrencia de culpa en la comisión de los mismos”

Y ¿cuáles son las consecuencias de la subrayada naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria? Pues algunas de ellas serían, para el TS, las siguientes:

  • En el supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) y b) LGT, que requiere la existencia de un requisito objetivo, como es la condición de administrador del responsable y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad mercantil, exige también la concurrencia adicional de un requisito subjetivo: la concurrencia de una conducta culpable del responsable
  • Otra garantía que deriva de la naturaleza sancionadora de este tipo de responsabilidad es la no inversión de la carga de la prueba. Ello comporta que le corresponderá a la Administración la carga de acreditar la existencia de una acción u omisión imputable y culpable por parte del responsable subsidiario, sin perjuicio de que este último pueda valerse de los medios de prueba que considere oportunos para hacer valer la existencia de un hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad. 
  • Será la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de la responsabilidad, sin acudir para ello a fórmulas estereotipadas que funden la responsabilidad en su mera condición de administrador.
  • Las dudas que en la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes pudieran suscitarse, deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo
     

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Socio Director

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