Nuevos límites a la entrada y registro domiciliario "por sorpresa"

Territorio Fiscal
Nuevos límites a la entrada y registro domiciliario

a. La autorización judicial no es suficiente para la entrada de la Inspección en la sede de una empresa, debiendo de haberse iniciado formalmente con carácter previo el procedimiento inspector.

Antes de dar cuenta de la novedad jurisprudencial que hemos apuntado en el epígrafe, recordemos la actual redacción (tras la reforma ex Ley 11/2021) del ap. 3º del art. 113 LGT:

“Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial”.

Pues bien, no obstante la nueva redacción del art. 113 LGT, reitera el TS en la sentencia de 18 de julio de 2024, rec. 847/2023, lo ya señalado en un pronunciamiento previo de 1 de marzo de 2024: que la entrada en el domicilio de una sociedad para realizar una inspección fiscal exige que previamente se haya abierto un procedimiento inspector y que éste se haya notificado fehacientemente, sin que sea suficiente a tal efecto la autorización judicial para la entrada (la cual, por cierto, debe de incluir mención expresa de la documentación que se va a obtener y en relación con qué tributos y períodos impositivos se inician las actuaciones inspectoras).

Es más, el requisito de que previamente a la entrada y registro del domicilio constitucionalmente protegido se hubiesen iniciado formalmente actuaciones inspectoras es preceptivo tanto en aquellos casos en que la Inspección dispone de autorización judicial como cuando el obligado tributario consiente la entrada y el acceso. 

b. Imposibilidad de que la Hacienda Pública pueda practicar interrogatorios en el marco de un registro domiciliario judicialmente autorizado.

Concluye esta vez el TS (STS de 2 de julio de 2024, rec. 5831/2023) que la Inspección, incluso disponiendo de autorización judicial para la entrada y registro, no puede interrogar a los investigados ya que el interrogatorio constituye una actuación diferente del registro domiciliario y no es jurídicamente aceptable concebirlo y practicarlo como una mera incidencia, eventual e imprevisible de este último. 

Tal y como reconoce la Sala, si bien con carácter general todo obligado tributario tiene el deber de colaborar con las actuaciones inspectoras de la Administración tributaria, el hecho de que deba asumirse dicha obligación de colaboración no determina per se que las actuaciones inspectoras puedan realizarse en cualquier momento y lugar, sin preaviso o citación. Así las cosas, constituyendo el registro domiciliario una actuación particularmente grave e invasiva, su objeto no puede derivar en tomar declaración o realizar interrogatorios a los presentes en el registro. 

Concluye, en fin, la Sección 4.ª de la Sala Tercera del Alto Tribunal en esta nueva sentencia relativa a la práctica de interrogatorios en el marco de un registro domiciliario judicialmente autorizado que el interrogatorio de los directivos y empleados de una empresa efectuado en las dependencias de la misma y llevado a cabo sin preaviso, si bien no vulnera el art. 18 de la Constitución, sí que incide sobre el art. 24 de la misma si se lleva a cabo con ocasión de una entrada y registro judicialmente autorizada, y máxime cuando, además, dicha actuación no se halla recogida en el auto de autorización ni ha sido previamente anunciada.

 

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Socio Director

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