La pericial de parte sí puede desvirtuar las reglas de valoración de las participaciones sociales

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La pericial de parte sí puede desvirtuar las reglas de valoración de las participaciones sociales

Le damos desde este blog una efusiva bienvenida a la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2025 (rec.1282/2021), que da prevalencia, a efectos de valorar las participaciones sociales de una sociedad no cotizada, a un fundado informe pericial de parte sobre los valores a los que remite el art. 37.1.b) de la LIRPF (el mayor de los dos siguientes: el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto y el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto).

La AN le da la vuelta al criterio del TEAC, el cual se alineaba con el que la propia jurisprudencia de los tribunales venía defendiendo, y ahora la AN le concede prevalencia valorativa a un solvente informe pericial de parte sobre las presunciones del citado art. 37.1.b) LIRPF. 

El TEAC rechazó el valor probatorio del informe pericial aportado en su sede argumentando lo siguiente:

“(…)  por lo que respecta al informe pericial aportado antes este TEAC emitido con posterioridad a la fecha de transmisión y a la emisión del acuerdo de liquidación que ahora se impugna y a petición de la interesada, este TEAC entiende que, dada las circunstancias en la que es emitido, el mismo tiene escaso valor probatorio pues no se elaboró para determinar el valor de la transmisión sino para desvirtuar las conclusiones. 

Así, el informe pericial se limita a valorar la entidad en un momento determinado con los datos contables posteriores obtenidos en los ejercicios siguientes, pero en ningún momento se citan ni se analizan las circunstancias concurrentes en el momento de la transmisión que acrediten el importe fijado como valor de mercado de la empresa en marzo de 2012.

Por todo lo anterior, este TEAC entiende que no se puede considerar acreditado que el valor que hubieran satisfecho personas independientes en condiciones normales se corresponda con los señalados por el interesado. Todo ello, sin olvidar, como se viene reiterando a lo largo de la presente resolución, que ninguno de los valores de mercado alegado se corresponda con el precio satisfecho.”

Afortunadamente, la AN rechaza el planteamiento del TEAC respecto al valor probatorio del informe pericial de parte realizado con posterioridad a la compraventa de las participaciones y coincidiendo con el inicio de un procedimiento de comprobación por parte de la AEAT.

La Sala no comparte el planteamiento del TEAC respecto a que el informe pericial se vea privado de su valor probatorio por el hecho de que haya sido elaborado para contrarrestar las conclusiones del acuerdo de liquidación respecto de la valoración de las participaciones en el momento de la transmisión.

Para la AN, resulta razonable que el informe de valoración se formalice precisamente en el momento en el que se aporta al Tribunal, pues es cuando resulta preciso hacerlo para combatir ante el TEAC la valoración que utiliza (en el caso de autos, ex lege) la inspección.

Afirma además que, si no se observa en el informe ningún otro elemento que distorsione la valoración, el valor de dicho informe dependerá de su rigor y racionalidad, tanto en lo relativo a su razonamiento y motivación, como al método empleado y a los datos que aporta.

Más concretamente, señala la Audiencia Nacional que la valoración de la entidad a partir de los datos contables de ejercicios siguientes sí debe de considerarse una metodología correcta. En efecto, el perito utilizó para la valoración el método de descuentos de flujos libres de caja, siendo uno de los métodos de mayor aplicación e interés por los profesionales para valorar sociedades que no son objeto de liquidación. Destaca la sentencia que la valoración se ha efectuado sobre datos ciertos de los resultados contables en los ejercicios siguientes, donde la sociedad tuvo pérdidas a raíz de la delicada situación del sector inmobiliario en España durante dicho periodo. En este sentido, defiende la Sala:

“Estas circunstancias concretas de la entidad a valorar, contrariamente a la escueta objeción formulada por la Administración, han sido tomadas en cuenta y son coherentes con la aceptación por parte de la Inspección de la sobrevaloración de ciertos activos del balance, así como con el entorno económico descrito en los informes del Banco de España sobre aquel momento que ha aportado la parte, razón por la cual no cabe oponer objeciones a su utilización como presupuesto del análisis valorativo.”

Por todo ello, concluye la SAN de 18 de marzo de 2025, cambiando con ello el criterio jurisprudencial mayoritario, el cual no se apartaba de los rígidos parámetros del art. 37.1.b) LIRPF, que la parte recurrente sí ha probado que el valor satisfecho en la transmisión se corresponde con el que hubieran pactado partes independientes en condiciones normales de mercado y que, por tanto, no resultan de aplicación las presunciones contenidas en el citado artículo 37.1.b) LIRPF.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Socio Director

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