¿Quid sobre los módulos? Por muy curados de espantos que estemos los fiscalistas, no deja de sorprender que se eleve la inseguridad jurídica al punto de que una “Nota aclaratoria” (sic) del Ministerio de Hacienda, carente de la menor dimensión normativa, redactada y hecha pública en el mes de marzo (pero con supuestos efectos desde el 1 de enero), deja sin efecto la votación parlamentaria por medio de la cual se derogaba el Real Decreto-ley 9/2024 (Ley Ómnibus), que contemplaba mantener el límite general de facturación en 125.000 euros para los módulos durante 2025. Si algo sabíamos sobre el principio de legalidad y sobre la reserva de ley en materia tributaria, se ha convertido en papel mojado.
No procede computar en el IRPF las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades aunque, en unidad de acto, se computen las ganancias patrimoniales también declaradas. La pérdida económica se produce siempre que se dona o transmite un bien de forma gratuita, puesto que el bien sale del patrimonio del donante, que no recibe ninguna contraprestación. Esta pérdida económica nunca se tiene en cuenta en el IRPF. Otra cosa es la pérdida fiscal a la que, lógicamente, se refiere la norma fiscal y que no tiene lugar en todos los casos en que se cede gratuitamente un bien. La pérdida fiscal puede perfectamente no existir, si el valor de adquisición del bien es inferior a su valor de transmisión, entendiendo por tal, puesto que no hay precio, conforme señalan los arts. 34 y 36 Ley IRPF, el que corresponda de acuerdo con las normas reguladoras del ISD. Por tanto, si a pesar de la pérdida económica inherente a toda donación, hay ganancia fiscal, el donante debe tributar por ella en el IRPF. En cambio, si experimenta una pérdida, no solo económica sino también fiscal, el donante no se la puede deducir en su IRPF pues la ley lo impide.
La pérdida de la condición de socio del transmitente al enajenar la totalidad de sus acciones no puede ser considerado «separación del socio» a efectos de determinar el valor de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. El art. 37.1.b) Ley IRPF establece una regla general en cuanto a la transmisión onerosa de participaciones sociales o de acciones a un tercero, con independencia de si la transmisión lo es de todas las que son propiedad del transmitente o solo de una parte. Por el contrario, el art. 37.1.e) Ley IRPF establece una regla especial aplicable cuando el socio ejercita su derecho de separación. Este derecho de separación puede ser descrito como la facultad que asiste al socio de desvincularse de la sociedad, por su propia voluntad, en determinados supuestos tasados en la ley o regulados en los estatutos sociales. La regulación primaria del derecho de separación se recoge en la Ley de Sociedades de Capital. Con carácter general, se puede decir que el art. 37.1.e) Ley IRPF recoge una regla especial que resultará aplicable, por lo que aquí interesa, cuando el socio ejercita su derecho de separación de la sociedad, que exige seguir un proceso que finaliza con el otorgamiento de la escritura de reducción de capital social o de adquisición de las participaciones o acciones por la sociedad. El TS concluye que para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado «separación del socio» a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1. apartado e) de la LIRPF, resultando de aplicación la norma de valoración del apartado b) de la citada disposición.