Campaña de IRPF 2025 (II)

Territorio Fiscal IRPF
Campaña de IRPF 2025 (II)

Ganancia de patrimonio derivada de la retasación de un bien expropiado. La jurisprudencia fija como doctrina que, a efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación (art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017, de modo que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.

Con matices, pero sí podrán tratarse como pérdidas patrimoniales en el IRPF las deudas pagadas por el responsable tributario. En los casos de obligados tributarios que se han visto obligados a hacer frente al pago de diversas deudas tributarias que se le exigieron a través de un procedimiento de derivación de responsabilidad como responsable solidario de una entidad, la DGT concluye que el pago de dichas deudas (que son ajenas, porque el responsable tributario nunca realiza el hecho imponible) no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial. Y llega a esta conclusión sobre la base del argumento en virtud del cual el responsable siempre dispone de una acción contra el deudor principal. Ahora bien, la DGT matiza a renglón seguido lo siguiente: “la obligación de pago en la que incurre la contribuyente por su condición de responsable constituirá una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de obtener el reembolso de lo pagado del deudor principal”.

La deducción por doble imposición internacional en el IRPF exige la acreditación del pago efectivo de un impuesto similar al IRPF o IRNR español. La aplicación correcta de la deducción por doble imposición internacional exige la acreditación del pago efectivo (no solo del devengo) de la retención soportada en el otro Estado y, por ello, le corresponde al obligado tributario la justificación del pago efectivo en el Estado de la fuente, pudiendo utilizar, a tal fin, cualquier medio de prueba que entienda oportuno.

La vivienda habitual de los contribuyentes acogidos al régimen especial de impatriados (Ley Beckham) no genera imputación de rentas inmobiliarias. En materia de vivienda habitual, hay una diferencia clave en función de si se tributa por el IRPF o por el IRNR. La Ley 35/2006 (Ley IRPF) deja eximida de tributación la vivienda habitual de la base imponible del impuesto. Sin embargo, cualquier segunda vivienda que no esté alquilada y no genere rendimientos, sí debe incluirse en la base imponible del IRPF a través del régimen de imputación de rentas inmobiliarias, que puede suponer declarar como ingreso el 2% del valor catastral o el 1,1% si este valor fue revisado a partir de 2012. En cambio, la Ley del IRNR, al dar por hecho que el contribuyente no vive en España, no menciona exención alguna sobre vivienda habitual, con lo cual la AEAT obliga a tributar por cualquier inmueble que la persona posea en nuestro país.

La AEAT, por tanto, viene imputando rentas inmobiliarias por su vivienda habitual durante todo el período impositivo, argumentando que las reglas para determinar la base imponible según la Ley del IRNR no hacen ninguna excepción para los inmuebles urbanos destinados a vivienda habitual. Los tribunales de justicia, sin embargo, se separan del expuesto criterio por entender que resulta aplicable el artículo 85 de la Ley IRPF, al que se remite el artículo 24.5 del TR Ley del IRNR, que exime a la vivienda habitual de la imputación como renta inmobiliaria a los acogidos al régimen de impatriados.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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