Campaña de IRPF 2025 (III)

Territorio Fiscal IRPF
Campaña de IRPF 2025 (III)

La reducción por alquiler de vivienda habitual en contratos con duración inferior a un año. La Dirección General de Tributos considera que el arrendamiento previsto para el curso escolar es un arrendamiento de temporada y, por tanto, para un uso distinto de vivienda, y ello implica que no pueda aplicarse la reducción contemplada en el artículo 23.2 de la LIRPF del 50% del rendimiento neto positivo del capital inmobiliario, circunscrito a los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

Procede la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF de aquellos pisos cedidos a empresas dedicadas al arrendamiento turístico cuando se encuentren vacíos. La cuestión versa sobre el llamado arrendamiento turístico, es decir, aquel inmueble destinado a ser alquilado por cortos períodos de tiempo y de manera no permanente de modo que, entre una y otra estancia, el mismo está desocupado. Cuando el propietario decide destinar el inmueble a alquiler turístico asume el riesgo propio de cualquier negocio jurídico, que afecta a los ingresos a percibir, a los gastos que puedan derivarse, al deterioro del inmueble y, en definitiva, a la rentabilidad. Para la DGT, buscar una mayor rentabilidad a costa de otros parámetros (permanencia, continuidad del inquilino, periodicidad en los ingresos), es perfectamente lícito, pero es una decisión libre y voluntaria que lleva consigo la renuncia a otras alternativas. Esta decisión supone asumir la posibilidad de que el inmueble esté vacío en determinados períodos de tiempo, lo que supone una renuncia a la renta potencial a obtener, y, además, con la consecuencia fiscal del deber de imputarse el propietario la correspondiente renta inmobiliaria por los días en que el piso esté desocupado. 

Cálculo proporcional de los rendimientos del art. 7 p) de la Ley IRPF devengados durante los días de estancia en el extranjero que no son retribuciones específicas: el art. 6 del Rgto. IRPF establece la exención de las "retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero con el límite máximo de 60.100 euros", diferenciando el precepto reglamentario entre dos cuantías retributivas que son, ambas, "devengadas durante los días de estancia en el extranjero":

1. “las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero” y,

2. “el importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero” distintos de las retribuciones específicas.

Esta diferenciación reglamentaria trae causa del distinto trato fiscal que se otorga a esas dos categorías, puesto que el Reglamento prevé un cálculo proporcional que sólo se aplica en aras de la determinación de la segunda de ellas -al quedar las retribuciones específicas "al margen"-. En definitiva, mientras que la cuantía total de las "retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero" se considera "retribución devengada durante los días de estancia en el extranjero", en el caso de la retribución ordinaria obtenida sólo será "retribución devengada durante los días de estancia en el extranjero" una parte proporcional.

Tributación conjunta en el caso de cónyuges separados legalmente con hijos, en los que la guarda y custodia es compartida: si la guarda y custodia de los hijos la tiene sólo uno de los cónyuges separados, no habrá problema alguno: sólo él tendrá derecho a acogerse a "la tributación conjunta" con todos los hijos, con lo que el otro excónyuge necesariamente tendrá que tributar por "la tributación individual", y ello con independencia de que el otro excónyuge, que es con el que conviven los hijos, se haya acogido a "la tributación conjunta" o no. El problema surge, en principio, en los casos en que la guarda y custodia de los hijos sea compartida, aunque es un problema que puede solucionar el mutuo acuerdo entre los excónyuges a tal efecto, un acuerdo que atribuya a uno o al otro -pero sólo a uno de ellos- el derecho a acceder a "la tributación conjunta". Los problemas pueden surgir cuando, siendo compartida la guarda y custodia de los hijos, no hay mutuo acuerdo al respecto entre los cónyuges separados, y más concretamente cuando los dos cónyuges separados se acogen a "la tributación conjunta". En tales casos, atendiendo a la dicción literal de la norma, ninguno de ellos tendrá derecho a hacerlo, con lo que ambos tendrán que tributar en régimen individual. Y no sólo ellos dos, sino todos los miembros de la unidad familiar, es decir, también cada uno de los hijos, atendiendo a lo que dispone el primer párrafo del art. 83.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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