Los intereses de demora en la conversión de activos por impuestos diferidos

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Los intereses de demora en la conversión de activos por impuestos diferidos

Para el Tribunal Supremo (sentencia de 12 de febrero de 2025, rec. 3012/2023) la conversión de activos por impuestos diferidos (DTAs) en el IS no constituye un expediente de devolución derivado de la normativa del tributo, de modo que no procede el abono de intereses de demora durante la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada, pero sí desde que se reconoce el importe de la devolución.

Para la Sala, la conversión de los DTAs no constituye, en sentido propio, un expediente de devolución derivado de la normativa del tributo, debiendo otorgarse a la remisión que a este respecto efectúa el art. 69.4 del RIS al art. 31 de la LGT, en cuanto al procedimiento de abono, un alcance puramente procedimental dirigido a encauzar formalmente la compensación y abonos de tales créditos. Ahora bien, ello no implica en ningún caso una asimilación sustantiva a los supuestos de devolución de ingresos, ya que en el caso de los DTAs no existen cantidades o desembolsos previamente ingresados o soportados como consecuencia de la aplicación del tributo.

En otras palabras, para el TS no estamos ante una devolución de ingresos que se haya realizado previamente, sino ante un supuesto en el que la norma permite anticipar el crédito del Impuesto frente a la Hacienda Pública cuando se producen ciertas circunstancias. Ello justifica que el art. 69.4 del RIS no prevea que se satisfagan intereses de demora en el momento anterior a su conversión.

La conversión implica transformar un crédito fiscal de la empresa (que solo puede figurar en su balance cuando sea probable su aprovechamiento futuro a través de menores cuotas a satisfacer en el IS) en un crédito exigible frente a la Administración desde el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto. Y no cabe que estas devoluciones de activos por impuestos diferidos puedan ser consideradas devoluciones por ingresos indebidos, ya que para ello se exigiría un desembolso previo por parte del contribuyente que no existe en esta figura jurídica.

De todos modos, una vez determinado el importe de la devolución, sí que procederá el devengo de intereses de demora hasta la fecha de la efectiva devolución, y ello teniendo presente la consabida naturaleza indemnizatoria que tienen los intereses de demora, a la que se ha referido el propio TS, entre otras, en su sentencia de 8 de febrero de 2021. Por tanto, una vez determinada la cantidad líquida cuya devolución resulte procedente, dicha suma ha de generar los correspondientes intereses de demora desde la fecha del acuerdo y hasta la fecha de su devolución

 

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Socio Director

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