Los repartos/retornos parciales de un fondo de inversión pueden acogerse al diferimiento por reinversión

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Los repartos/retornos parciales de un fondo de inversión pueden acogerse al diferimiento  por reinversión

La DGT (CV 28 de enero de 2025, V0053-25) aclara que los repartos parciales de un fondo de inversión pueden acogerse al diferimiento por reinversión. 

De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1180/2023, “… que en los casos de disolución y liquidación de un fondo de inversión es posible, manteniendo la suspensión del derecho del partícipe a solicitar el reembolso, articular los pagos a cuenta mediante el reembolso de participaciones.” Así, la disolución de un fondo de inversión con apertura de procedimiento de liquidación implica una situación jurídica especial del fondo, que tiene por finalidad su extinción, durante la cual queda suspendido el derecho a solicitar reembolsos y suscripciones de participaciones, y cuyo objeto es la realización de todos los bienes y derechos del fondo, pago de gastos y deudas, elaboración de los estados financieros finales y concreción y abono a cada partícipe de la cuota de liquidación que le corresponda por sus participaciones en el fondo.

No obstante, la norma permite que durante dicho proceso la sociedad gestora, tras haber pagado a los acreedores del fondo o consignado o asegurado sus créditos, realice repartos a los partícipes del efectivo que se obtenga a medida que se vayan realizando los activos del fondo, sin tener que esperar a la fase final de confección de estados financieros y cálculo de la cuota de liquidación correspondiente a cada partícipe una vez finalizadas las operaciones de liquidación del fondo. 

La novedad que estableció el apartado 3 del artículo 35 del RIIC, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1180/2023 en enero de 2024, es que dichos repartos a cuenta de la liquidación final se realicen mediante reembolsos obligatorios de participaciones.

De acuerdo con la vigente redacción del apartado 3 del artículo 35 del RIIC, los repartos que se realicen a los partícipes, a iniciativa del liquidador (frecuentemente la sociedad gestora) durante el período de liquidación del fondo, a cuenta de su cuota de liquidación final, se deben instrumentar mediante reembolsos obligatorios de participaciones, de forma que el número total de participaciones del fondo y de las pertenecientes a cada partícipe se verán minorados en el número de participaciones reembolsadas que resulten de las distribuciones realizadas a cada partícipe en dichos repartos conforme a los valores liquidativos que se haya seguido calculando.

En consecuencia, cada reparto de efectivo que se realice al partícipe durante el proceso de liquidación del fondo constituye un reembolso de un número de sus participaciones que resultaría de dividir la cuantía del reparto por el último valor liquidativo de la participación que corresponda aplicar en el momento de dicho reparto.

Partiendo de lo anterior, será de aplicación a los repartos que realice la sociedad gestora a los partícipes, contribuyentes del IRPF, procedente del fondo en situación de liquidación, mediante reembolsos obligatorios de participaciones, el régimen de diferimiento por reinversión entre participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva (segundo párrafo del artículo 94.1.a) de la LIRPF).

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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