Como es sabido, la vigente LIS 27/2014, de 27 de noviembre, ha mantenido los cinco métodos de valoración existentes en la anterior normativa para justificar la adecuación a mercado de las operaciones vinculadas. No obstante, con la finalidad de seguir el criterio establecido en los Capítulos I a III de las Directrices de la OCDE, se suprime la jerarquía de métodos existente en la normativa anterior. Baste recordar a este respecto que, de acuerdo con las recomendaciones de la OCDE (caso de las Directrices o de otros documentos como el referente a la modificación del Capítulo VI sobre intangibles dentro del Plan de Acción de BEPS) se contempla la posibilidad de utilizar métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados, siempre que respeten el principio de plena competencia. Así las cosas, tras la entrada en vigor de la Ley 27/2014 puede utilizarse cualquiera de los métodos descritos en el actual art. 18, sin que exista a priori preferencia de alguno o algunos sobre el resto. No obstante, se matiza que la elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.
Pues bien, con carácter general el llamado método del precio de reventa es aquel por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. Se trata de un método a través del cual se toman en consideración las operaciones realizadas con el proveedor vinculado, así como aquellas que el proveedor realiza con los clientes donde no existe vinculación, hallándose previsto para el desarrollo de operaciones de comercialización.
Así, tal y como subraya el Tribunal Supremo, atendiendo a dichas directrices (que no son vinculantes, a pesar de lo cual tienen un indiscutible valor interpretativo) el método del precio de reventa se inicia con el precio al que se ha adquirido a una empresa asociada un producto que se vende después a una empresa independiente. Este precio (el precio de reventa) se reduce en un margen bruto apropiado (el llamado «margen precio de reventa») representativo de la cuantía con la que el revendedor pretende cubrir sus costes de venta y gastos de explotación y, dependiendo de las funciones desempeñadas (considerando los activos utilizados y los riesgos asumidos), obtener un beneficio apropiado. Lo que queda tras sustraer el referido margen bruto puede entenderse que constituye, tras los ajustes que corresponden por razón de otros costes asociados a la adquisición del producto (por ejemplo, los derechos de aduana), un precio de plena competencia de la transmisión de bienes inicial entre las empresas asociadas. Este método alcanza su máxima utilidad cuando se aplica a actividades de comercialización.
En la medida en que en dichas Directrices se indica que las comparaciones entre una operación vinculada del contribuyente con otra operación vinculada llevada a cabo por el mismo grupo multinacional u otro son irrelevantes para la aplicación del principio de plena competencia, las Administraciones tributarias no deben recurrir a ellas como base para calcular el precio de reventa ni, por tanto, para hacer el ajuste de los precios de transferencia, así como tampoco el contribuyente para fundamentar su política de determinación de precios de transferencia. Y, en el presente caso, el hecho de que la Administración hubiese utilizado comparables basados en otras operaciones vinculadas supone desconocer las esencias del método utilizado.