El Tribunal Supremo (STS 11 de marzo de 2026, rec. 4660/23) analiza el régimen del IVA en relación a una entidad que tiene la condición de holding mixta, es decir, una sociedad que no se limita a la mera tenencia de participaciones, sino que interviene activamente en la gestión de sus filiales mediante la prestación de servicios sujetos a IVA. Esta circunstancia le permite, en principio, deducir el impuesto soportado en la medida en que dichos gastos estén vinculados a su actividad económica. Sin embargo, el ejercicio simultáneo de actividades financieras, en gran parte exentas, obliga a determinar el alcance del derecho a deducción y, en su caso, a aplicar el régimen de sectores diferenciados previsto en el art.101 de la LIVA.
Como es sabido, a la hora de determinar cómo se calcula la prorrata, la legislación diferencia entre operaciones incluidas y operaciones excluidas. Dentro de estas últimas se encuentran, entre otras, las operaciones financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual o usual -accesoria- del sujeto pasivo. La finalidad buscada por la norma -esencial para interpretar los conceptos "habitual" o "accesorias"- es que el porcentaje de la deducción no se distorsione por la realización de actividades que no constituyen la actividad ordinaria o usual de la empresa.
En el caso de autos, tan frecuente en la práctica, la holding desarrollaba, por un lado, una actividad de prestación de servicios de apoyo a la gestión a sus sociedades participadas (servicios administrativos y de dirección) y, por otro, una actividad financiera consistente en la concesión de préstamos, la prestación de avales y la adquisición, tenencia y transmisión de participaciones. Pues bien, el TS considera que ambas actividades tienen naturaleza económica distinta y que la segunda se encuadra correctamente en el ámbito de las actividades financieras, al implicar movimientos de capital y decisiones estratégicas sobre la estructura del grupo.
El TS precisa que no basta con el criterio cuantitativo del volumen de operaciones para admitir el carácter accesorio de la actividad financiera, sino que debe de analizarse si la actividad financiera constituye una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal. En el caso de autos, la financiación intragrupo, la concesión de avales y la transmisión de participaciones forman parte de la estrategia empresarial del grupo y se realizan de manera reiterada. Además, implican la utilización de recursos organizativos y la adopción de decisiones propias, lo que evidencia su independencia funcional. Por consiguiente, dichas operaciones no pueden calificarse como accesorias, razón por la cual la segunda actividad debe computarse dentro del sector financiero y tenerse en cuenta en el cálculo del porcentaje de deducción.
A la vista de las circunstancias descritas, el TS concluye que la actividad financiera desarrollada por la holding tiene entidad propia, no es accesoria respecto de la prestación de servicios y presenta un régimen de deducción sustancialmente distinto. En consecuencia, procede la existencia de sectores diferenciados, debiendo aplicarse separadamente el régimen de deducción del IVA soportado en cada uno de ellos. Asimismo, las operaciones de transmisión de participaciones, incluidas las realizadas intragrupo, deben integrarse en el sector financiero y computarse en la prorrata.