Algunos tribunales no se enteran de qué ha pasado con el valor de referencia

Territorio Fiscal ITP y AJD
Algunos tribunales no se enteran de qué ha pasado con el valor de referencia

El TSJ Galicia concluye que, declarada la constitucionalidad de la cuantificación objetiva de la base imponible del ITP mediante el valor de referencia de los bienes inmuebles, éste prevalece sobre la previsión del artículo 39 del Reglamento del ITPAJD, con arreglo al cual en adquisiciones por subasta pública (judicial, notarial o administrativa) la base imponible viene dada por el valor de adquisición. 

Según la sentencia del TSJG, la previsión del artículo 39 reglamentario queda relegada a las adquisiciones de “los restantes bienes o derechos o en supuestos en los que los bienes inmuebles carezcan de valor de referencia”. Así, “teniendo asignado el bien inmueble adquirido un valor de referencia, no puede prevalecer el precio de adjudicación en subasta”. 

Pues bien, en opinión de quien firma estas líneas, el TSJ Galicia no parece haberse enterado del alcance e interpretación de la reciente STC del pasado 12 de febrero, relativa al valor de referencia. Tal como indicamos en anteriores posts de este blog, el argumento que le permite al TC salvar el valor de referencia, o sea, que el valor de referencia sea «un sistema abierto a su contradicción, que permite acreditar, sin límite probatorio de ninguna clase (dictámenes periciales incluidos), un valor distinto», tiene tal vis expansiva que nos permite llegar a las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar, desaparece la prevalencia probatoria que la reforma de 2021 otorgó al valor de referencia catastral. Tras la citada STC de 12 de febrero de 2026, la Administración no puede otorgar valor “privilegiado” al valor de referencia, ni puede exigir prueba reforzada al contribuyente ni, en fin, puede rechazar pruebas por no ajustarse a esquemas tasados de valoración
  2. En segundo término, se amplían los medios de prueba contra el valor de referencia. A partir de ahora no cabe duda de que este último puede ser puesto en discusión a través de informes periciales, de fotografías, de la base declarada en adquisiciones de otros inmuebles homónimos, de informes de mercado, de características intrínsecas del inmueble (servidumbres que eventualmente sufra, estado de conservación o calidad de la construcción, por poner solo tres ejemplos), de tasaciones que se hayan hecho con fines hipotecarios, del valor asignado a bienes en pólizas de seguro, etc. etc. 
  3. Trasunto del punto anterior es que el valor de referencia deja de ser un parámetro objetivo para convertirse, como su predecesor el “valor de real o mercado del inmueble”, en objeto de tasación y revisión
  4. Desde un punto de vista estratégico/procedimental, hemos vuelto al pasado. El asesor vuelve a poder elegir entre autoliquidar conforme al valor de referencia y recurrir aportando la prueba correspondiente, o bien autoliquidar de acuerdo con un valor inferior (y preparar la prueba para cuando el contribuyente reciba la propuesta de regularización), con el consiguiente riesgo de sanción.
  5. La Administración, por imperativo del TC como máximo intérprete de la Constitución, no podrá rechazar pruebas relativas al valor de mercado de los inmuebles sin motivación ni podrá invocar, sin más, el valor de referencia. 

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Socio Director

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