Hasta ahora sabíamos (o creíamos saber) que:
- “[…] los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia constituye una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal” (DGT, CV 27 de julio de 2023, V2214-23).
- “[…] Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…” (STS nº 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016).
- “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto. Precisamente se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal” (STS nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022).
- “En definitiva, solo si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal o, dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar (solamente) la referida ventaja fiscal ilegítima” (STS nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022).
- “El hecho de que la entidad absorbida sea una entidad inactiva, no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación de fusión redundará en beneficio de las actividades resultantes de la misma y reforzará y mejorará la situación financiera de tales actividades […]” (STS nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022).
- “(...) Hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible” (STS nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022).
- “También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación" (STS nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022).
Pues bien, ahora nos sorprende el TEAC (Ress. de 8 de mayo de 2025, RG 5163/25 y 2211/24) con que el reparto de dividendos tras una operación de reestructuración empresarial no siempre es regularizable. Así lo argumenta el TEAC:
La adecuada aplicación a su finalidad del artículo 89.2 de la LIS, junto a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LIS, que explicita que el diseño original del régimen FEAC pretende evitar estas situaciones de doble imposición, obligan a evitar que la aplicación de la cláusula antiabuso conduzca a situaciones de doble gravamen que la aplicación del régimen FEAC proscribe, de modo que el ulterior reparto de dividendos no debe someterse a gravamen.
En opinión de quien firma estas líneas:
- No es regularizable el régimen FEAC (y la imputación del dividendo a los socios personas físicas) con ocasión del desplazamiento de beneficios de filial a matriz cuando éstos, en aplicación del art. 21 LIS, tuviesen que tributar en la matriz.
- Tampoco es regularizable el régimen FEAC (con la consiguiente imputación de la plusvalía a los socios personas físicas) con ocasión de la venta de la cartera cuando la plusvalía tributase en la holding (p.ej. por incurrir la filial en patrimonialidad).
- Tampoco serían regularizables los dividendos percibidos por la holding cuando se reinviertan en la actividad económica del grupo (en nuevas inversiones empresariales o en la compra de otras compañías/sociedades, por poner solo dos ejemplos).
- Tampoco serían regularizables los dividendos procedentes de reservas generadas en fecha posterior a la creación de la estructura holding.
- Como quiera que la regularización debe de ceñirse exclusivamente a la ventaja fiscal ilegítima, no cabe gravar rentas superiores ni anticipar tributación sobre beneficios futuros. En otras palabras, hay que distinguir entre reservas y plusvalías tácitas, sin que estas últimas sean susceptibles de regularización.
- No debieran tampoco ser regularizables, en fin, aquellos dividendos que, habiendo llegado a la matriz sin coste fiscal (o al 1,25%), sean indisponibles, o sea, no repartibles, de acuerdo con la legislación mercantil (p.ej. por pérdidas de ejercicios anteriores, por destinarse a la reserva legal, por prohibición estatutaria o de los pactos parasociales, por imperativo de ciertas restricciones bancarias, ante una situación concursal o preconcursal, etc. etc.).