Para el Tribunal Supremo (STS nº 1250/2025, de 8 de octubre de 2025), a efectos de delimitar los rendimientos de actividades económicas en el IRPF, la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos, no requiriéndose en consecuencia de un alta formal en la Seguridad Social como autónomo.
Tal es la novedad que sienta como doctrina el TS, y que razona y justifica en estos términos:
A efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo de lo dispuesto por el art. 27.1 párrafo tercero de Ley IRPF, el término «incluido» al que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) según el art. 305.2.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En otras palabras, no es necesario que, además, cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo de lo dispuesto por el art. 307 del citado Texto Refundido.
En definitiva, la inclusión en el RETA (y la consiguiente calificación de sus ingresos como procedentes del ejercicio de una actividad económica, empresarial o profesional) hace mención a la catalogación del trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no a su efectiva afiliación. Si el legislador hubiera querido exigir la afiliación podría haber redactado el citado art.27.1 párrafo tercero de la LIRPF estableciendo que el contribuyente esté afiliado (no meramente incluido), a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.