Condonación de deudas participativas entre sociedades hermanas sin impacto fiscal

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Condonación de deudas participativas entre sociedades hermanas sin impacto fiscal

A.   La condonación de las deudas (DGT CV 8 de abril de 2026, V0784-26):

Con respecto a la condonación de préstamos participativos entre dos entidades hermanas (A y B) pertenecientes a un mismo grupo en el sentido de la NECA 13.ª, resultaría de aplicación el tratamiento contable establecido para la condonación de créditos/débitos entre empresas del grupo, como ha manifestado el ICAC en numerosas consultas. 

La cuestión a dilucidar es si las condonaciones entre sociedades dependientes deberían seguir la regla general o, por el contrario, la solución contable regulada en la NRV 18ª.2 puede extenderse a todas las operaciones acordadas entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo, cuando el importe acordado difiere del valor razonable.

La realidad económica en este tipo de transacciones, tal y como precisa el PGC 2007 para el supuesto dominante-dependiente, es una operación de distribución/recuperación y aportación de fondos, que en el supuesto de que se acuerde entre sociedades dependientes necesariamente afectará a las cuentas anuales de la sociedad dominante o, en su caso, de la persona física o jurídica que ejerza la dirección única, en cuya virtud, la citada entidad, desde una perspectiva contable, acuerda la recuperación o distribución de fondos propios materializada en un crédito, para posteriormente “aportar” el citado activo a la sociedad deudora (de forma equivalente a lo que sucede en las ampliaciones de capital por compensación de créditos). En definitiva, una solución contable similar a la recogida en la regla especial de la NRV 18ª.2. 

En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, por aplicación analógica de la regla especial incluida en el apartado 2 de la NRV 18ª, la condonación de un crédito por parte de una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente debe registrarse por la sociedad donataria directamente en los fondos propios en el epígrafe A-1.VI “Otras aportaciones de socios”. 

La sociedad donante registrará la operación con cargo a una cuenta de reservas y dará de baja el crédito por su valor en libros. No obstante, cuando existan otros socios de las sociedades dependientes, si la distribución/recuperación y la posterior aportación se realiza en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva, el exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales, tal y como se precisa en la citada letra b). Es decir, un gasto para la sociedad donante y un ingreso para la donataria. En la medida en que esta condonación sea de carácter excepcional y cuantía significativa, deberá registrarse como un gasto e ingreso excepcional en la partida de “Otros resultados”, que ha de crearse formando parte del resultado de la explotación de acuerdo con la norma 7ª de elaboración de las cuentas anuales del PGC 2007. 

Conclusión:

Cuando el mismo socio ostenta directamente la totalidad del capital social de dos entidades, donante A y donataria B, atendiendo al fondo económico de la operación, la sociedad A reconocerá un cargo en la cuenta de reservas con abono al crédito participativo contra la entidad B. Simultáneamente, la entidad donataria B dará de baja el préstamo participativo con abono a la partida prevista en el epígrafe A-1.VI “Otras aportaciones de socios”.

Por consiguiente, en la medida en que la sociedad donante A está íntegramente participada por socio 1, no se genera ningún gasto en sede de la primera con motivo del referido desplazamiento patrimonial. De igual manera, la entidad B, participada exclusivamente por el mismo socio 1, no reconocerá ningún ingreso en concepto de liberalidad. 

En definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 17 de la LIS, en las sociedades dependientes A y B no se generará ningún ingreso ni gasto contable, por lo que la condonación del préstamo participativo tampoco tendría incidencia alguna en la base imponible de las sociedades A y B. 

 

B.    Los intereses del préstamo (DGT CV 8 de abril de 2026, V0784-26):

Si la entidad prestamista y la entidad prestataria no formaran parte de un grupo de sociedades conforme a los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, en base a la normativa contable, los intereses devengados en retribución del préstamo participativo serán considerados gastos financieros para la entidad prestataria B, sujetos al artículo 16 de la LIS. Por su parte, los intereses devengados en retribución del crédito participativo serán considerados ingresos financieros para la entidad prestamista A, lo cuales, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11 de la LIS, se imputarán fiscalmente con arreglo a los criterios establecidos en la normativa contable aplicable. 

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Socio Director

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