El Tribunal Supremo no deja de “matizar” su doctrina jurisprudencial relativa a las exigencias de validez de las entradas y registros. Ahora, en concreto, lo hace a propósito del llamado “hallazgo casual”:
- Para el TS, con carácter general, el hallazgo casual es apto para que las pruebas, documentos e información descubiertos en el mismo sean utilizados en nuevo procedimiento de inspección.
- Para que las pruebas obtenidas en un hallazgo casual sean válidas fiscal y penalmente, es preciso lo siguiente:
- una clara regularidad del registro (STS 1099/2022, 26 de julio), del cual debe de quedar constancia en un acta (art. 143.2 LGT);
- dicha acta debe de detallar cronológicamente el desarrollo de la intervención inspectora, así como la rigurosa cadena de custodia documental;
- el acta deberá ir acompañada de un “inventario, reseña o recensión singularizada de los documentos requisados que afectaban tanto al obligado tributario como a terceros”;
- “con una adecuada clasificación, identificación y depósito del material documental obtenido y su titularidad, teniendo presente que en la entrada y registro no ha intervenido un fedatario público, contrariamente que en el supuesto procesal penal (Letrado de la Administración de Justicia), lo que obliga a extremar la requisa que efectúa para un uso ulterior, juntamente con la oportuna dación de cuenta a llevar a cabo, una vez practicada, al Juez, a quien habrá que informar de lo obtenido”.
- La secuencia rigurosa en la obtención y tratamiento adecuado de las pruebas obtenidas en el hallazgo casual legitimaría su utilización en un ulterior procedimiento inspector, incluso aunque las pesquisas no estuviesen comprendidas en la autorización judicial inicial.
- Aunque es cierto, dice el TS, que el inspeccionado puede valerse de asesores, no existe obligación legal de tener asistencia letrada en el curso de la entrada y registro llevados a cabo, conviviendo ésta, por el contrario, con el deber de colaboración con la Administración Tributaria a fin de facilitarle a ésta lo que solicite, y pudiendo ser sancionado en caso de desatenderlo (art. 203 LGT).
No son fáciles de conciliar las descritas novedades jurisprudenciales que firma el TS con el tenor de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2025 (asunto Italgomme Pneumatici S.R.L. y otros). El TEDH subraya que no basta con que la injerencia en la esfera personal y patrimonial del contribuyente esté formalmente prevista por una norma interna, sino que resulta imprescindible que dicha normativa sea accesible, previsible y suficientemente precisa en cuanto al alcance de la discrecionalidad conferida a la Administración y a las garantías destinadas a prevenir actuaciones arbitrarias. La ausencia de criterios materiales claros (y así lo pone en evidencia nuestro TS en cada vuelta de tuerca que da a su doctrina sobre entrada y registro) para autorizar las inspecciones, unida a la amplitud prácticamente ilimitada de su objeto y duración, conduce, en opinión del TEDH, a un déficit estructural de protección incompatible con las exigencias del Estado de Derecho.