Visto bueno al FEAC en la absorción de una sociedad inactiva, ocasionando ahorro fiscal…

Territorio Fiscal Impuesto sobre Sociedades
Visto bueno al FEAC en la absorción de una sociedad inactiva, ocasionando ahorro fiscal…

La DGT (CV de 9 de febrero de 2026, V0263-26) recula y valida la aplicación del régimen FEAC a una fusión por absorción de una sociedad inactiva, la cual arrastraba pérdidas fiscales, por otra sociedad del mismo grupo, aun cuando exista ahorro fiscal con ocasión de la absorción. 

La DGT le da el visto bueno al régimen de diferimiento en la absorción sin demasiados remilgos, sencillamente citando jurisprudencia, cuyo especial interés nos invita a reproducirla:

-La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal.

- “En definitiva, solo si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal o, dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar (solamente) la referida ventaja fiscal ilegítima.

- El hecho de que la entidad absorbida B sea una entidad inactiva, no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación de fusión redundará en beneficio de las actividades resultantes de la misma y reforzará y mejorará la situación financiera de tales actividades […]”.

  • Por lo que respecta a la absorción de las entidades mencionadas y al consiguiente ahorro de costes fiscales derivado de la nueva estructura del grupo, nuevamente el TS (STS de 12 de diciembre de 2013), concluyó que: “(…) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta”.
  • También corresponde al TS (STS nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022) la siguiente doctrina: 

- “(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible”.

- “También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación".

 

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Socio Director

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